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Derecho a cobrar la indemnización del art. 248 de la ley Nacional de Contrato de Trabajo respecto de los hijos mayores de edad, no incapacitados ni a cargo del padre fallecido. Fallo completo

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Fecha del Fallo: 20-7-2020
Partes: R. J. L. y otro/a. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ Indemnización por muerte
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires


ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.180, "Romero, Javier Leonardo y otro/a. contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte. Indemnización por muerte", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Genoud, Pettigiani.

ANTECEDENTES

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 156/162 vta.).

Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 176/181 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

El tribunal interviniente, en lo que aqui interesa destacar, rechazó parcialmente la demanda promovida por Javier Leonardo Romero, José Luis Romero y Julio Cesar Romero (hijo) contra la Empresa San Vicente S.A. de Transporte en cuanto procuraban el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Julio Cesar Romero y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Para así decidir, juzgó que los actores, mayores de edad, al no acreditar haberse encontrado a cargo de su padre, a tenor de lo reglado en los arts. 37 y 38 de la ley 18.037, no se hallaban legitimados para acceder a dicha indemnización.

En cuanto al rubro reclamado con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, desestimó su procedencia señalando que la "sanción" a la que alude la citada norma está referida exclusivamente a la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que además debe correr la misma suerte de la principal.

II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 176/181 vta.).

Se agravia de la decisión de grado que impone como requisito para acceder a la indemnización por fallecimiento reclamada que los hijos varones se hayan encontrado a cargo del causante de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 38 del decreto ley 18.037/69, cuando por remisión expresa del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo solo debió verificarse el orden de prioridad de las personas que surge del art. 38 del referido decreto ley 18.037/69. Considera que tal definición se aparta de la doctrina que emana del precedente L. 76.363, "Verón" (sent. de 1-XII-2004); reiterada en L. 91.908, "Acuña" (sent. de 18-III-2009) y también de lo resuelto en L. 75.938, "Romano" (sent. de 12-III-2003).

Luego, cuestiona lo resuelto por el tribunal en el marco del art. 2 de la ley 25.323. Sostiene que resultando procedente la indemnización por fallecimiento del trabajador, se configuran los presupuestos para hacer lugar a este reclamo. Agrega que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo remite en su parte pertinente al art. 247 de la misma ley que a su vez deriva en el art. 245, lo que justifica la procedencia del reclamo en el caso.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Inicialmente, es dable observar que -tal como se admite en el medio de impugnación- el valor de lo cuestionado ante esta instancia, no supera el importe mínimo previsto por el art. 278**** del Código Procesal Civil y Comercial y, en tanto en el recurso se denuncia la violación de doctrina legal, corresponde tratarlo en el marco del supuesto de excepción establecido en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. fs.183/184).

En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 117.526, "Rivarola", sent. de 1-VII-2015; L. 119.642, "Short", sent. de 21-IX-2016 y L. 119.106, "Romero", sent. de 17-V-2017).

III.2. Corresponde acoger el primero de los reproches traídos, toda vez que el recurrente evidencia la vulneración de la doctrina legal que invoca.

Esta Corte tiene dicho que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del decreto ley 18.037/69. Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido de una modificación expresa en ese sentido (causas L. 91.908, "Acuña", sent. de 18-III-2009 y L. 100.323, "Vinent", sent. de 24-V-2011).

La decisión de grado colisiona con el texto de la norma laboral mencionada en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del decreto ley 18.037/69 (t.o. 1.974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir el resarcimiento que se estatuye, entre ellas: los hijos del causante.

Con ello, cabe también recordar que la doctrina legal de este Tribunal señala que la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral (causas L. 75.938, "Romano", sent. de 12-III-2003 y L. 76.363, "Verón", sent. de 1-XII-2004).

III.3. En cambio, no resulta atendible el cuestionamiento referido al rechazo fundado en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto su desarrollo argumental carece de la necesaria denuncia de violación de doctrina legal que justifique el tratamiento del planteo deducido ante esta sede extraordinaria en el marco de excepción examinado (causas L. 117.038, "Zapata", sent. de 20-VIII-2014; L. 100.654, "Reising", sent. de 15-VII-2015 y L. 118.398, "Amor", sent. de 24-V-2016).

IV. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los autos deben remitirse al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda, conforme lo aquí resuelto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, así lo voto.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

1.1. Adhiero a lo manifestado por mi colega doctor Soria en el punto III.1. de su voto.

1.2. En lo concerniente al agravio por el que se objeta el rechazo de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo -a tenor de las condiciones establecidas en los arts. 37 y 38 del decreto ley 18.037/69-, concuerdo con la solución que propicia mi colega y, en lo que resulte pertinente, remito a lo expuesto en la causa L. 90.609, "Arca" (sent. de 16-V-2007), que, junto a lo decidido en los precedentes L. 84.059, "Alvarez" y L. 86.073, "Méndez" (sentenciados en la misma fecha) resultó gravitante para definir el criterio fijado en la causa L. 91.908, "Acuña", (sent. de 18-III-2009, citada por los recurrentes.

1.3. Finalmente, también suscribo lo indicado por el doctor Soria en el punto III.3. de su opinión.

 

II. En consecuencia, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance indicado en el punto final del voto inaugural.

Así lo voto.

Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA-20-7-2020

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). DI TOMMASO Analia Silvia -SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA////

****Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires-Artículo 278. Resoluciones Susceptibles del Recurso

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.** Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

**$ 1.172, con vigencia desde el 1 de setiembre de 2019./

 

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Provincia de Buenos Aires, laboral,

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