(parcial). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina… se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:
1. Contra la sentencia definitiva dictada de modo telemático el 06 de abril de 2022, en la que se receptó de modo parcial el reclamo incoado contra la Federación coaccionada, en tanto se desestimó la acción dirigida en responsabilizar al codemandado Oscar Felipe Compagnucci; se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó en el sistema informático Lex-100 el día 18/04/2022, mereciendo réplica de sus contrarios. ….
2. En lo medular, la parte actora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya determinado que la suspensión preventiva dispuesta por la patronal resultó justificada, intentando revertir tal postulado bajo la premisa de que, en la denuncia penal existente, no solo se lo involucró al actor —por el hecho de llamarse Silvio— sino también a otros nueve enfermeros de la institución, los que no fueron suspendidos. Asimismo, la agravia que, al considerarse válida la suspensión preventiva se haya declarado injustificado el despido dispuesto por el trabajador, siendo que no se lo indagó, no se lo citó, ni se lo detuvo, por lo que –a su entender- no debió soportar la suspensión dispuesta por la patronal, resultando de este modo válido el despido por él decidido. Por tanto, pretende se haga lugar a las indemnizaciones de ley (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323). También, se queja de que la sentenciante de grado no hiciera lugar al reclamo fundado en el art. 132 bis de la L.C.T., por no haberse efectuado la requisitoria de ley por el plazo correspondiente (se lo hizo por 48 horas, cuando debió hacérselo por 30 días, ver telegrama de fs. 88), en tanto tampoco se individualizaron los períodos que se supone fueron retenidos y no ingresados en los organismos previsionales y de la seguridad social (cfr. art. 1° dec. 146/01). Pues considera que, la a quo no evalúo que tanto la AFIP como el ANSES informaron que la demandada omitió el ingreso de los aportes y contribuciones. A su vez, advierte un error en las dos remuneraciones tenidas en cuenta para el pago de las remuneraciones adeudadas y de la liquidación final, …... En otro orden de ideas, la agravia que no se haya responsabilizado al presidente de la sociedad demandada, Sr. Compagnucci, cuando con su accionar –según su modo de ver- se afectó el orden público ya que se le retuvieron aportes al trabajador que no fueron ingresados (cfr. art. 132bis de la L.C.T. y arts. 54 y 274 de la LSC). A la vez, recurre la imposición de costas en un 60% al actor, solicitando se impongan a la demandada o al menos por su orden.
3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, analizaré las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), ……En cuanto a la suspensión preventiva impuesta por la patronal y que fuera declarada justificada en origen, me encuentro en condiciones de anticipar en decir que la misma también la estimo razonable en esta alzada (cfr. art. 224 de la L.C.T.), en tanto la ilación recursiva esgrimida para intentar disuadirme de ello no surtió tal efecto (cfr. art. 116 de la L.O.). A poco que se aprecie que, de acuerdo a lo normado en el art. 224 de la LCT, la suspensión aplicada por la empleadora el 01/12/2016, con sus posteriores prórrogas, resultaron justificadas en los hechos denunciados en el caso. En efecto, nótese que la Federación demandada en la fecha precitada le hizo saber al actor que recibió una denuncia de una paciente de nombre ….. el día 30/11/2016, en la que se hallaba involucrado un enfermero de nombre “Silvio” (ver documental en el sobre de fs. 60) y lo cierto es que, del expediente que obra en el anexo 8477 surge que, en la fecha aludida, la Fiscalía N° 13 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción comenzó la investigación originada en la Comisaría 21ª, por averiguación sobre abuso deshonesto, figurando como imputado “un masculino de nombre Silvio (enfermero)” (sic). A su vez, de la compulsa de dicha causa se desprende que, si bien es cierto que no se indicó el apellido del presunto autor del hecho, lo relevante es que, la comisaría le solicitó al Sanatorio San José –donde trabajaba el actor y se encontraba internada la denunciante- que brinde una copia de todos los legajos de todas las personas de sexo masculino que desempeñen la función de enfermeros en ese nosocomio (ver nota del 07/12/2016) y tal como lo avizoró el Sr. Fiscal actuante (Dr. Roma) en su dictamen del 21/12/2016, de dicho listado surge que “…Compulsado que fuese el listado de empleados, (…) sólo 10 cumplen labores de enfermeros a la vez que uno de ellos posee el nombre Silvio en su identificación, en el caso Silvio Omar Coria…” (sic), es decir el aquí demandante. Ahora bien, no soslayo que, el referido Fiscal no estimó que para ese entonces hubiera suficientes pruebas para imputarle a Coria la producción de ese evento. Sin embargo, lo relevante es que requirió una rueda de reconocimiento fotográfica por parte de la damnificada para que determine quién de los mencionados a fs. 24 de la causa penal habría participado del hecho que se investiga, entre los que —como ya se dijo— estaba el actor. En tanto, reiteraré, el único que tiene como nombre de pila Silvio es el accionante, lo que razonable determina que haya sido él el único suspendido por la patronal, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ya que –a mi modo de ver- no hubiera sido lógico que se suspendan todos los enfermeros que figuraban en esa lista cuando ninguno de estos tiene como nombre de pila el referido “Silvio” (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Máxime la sanción que ello le hubiera implicado a la accionada, que no es ni más ni menos que abonar los salarios que se dejaron de percibir mientras duraría la investigación para el caso de no ser declarados culpables (cfr. arg. art. 224 de la L.C.T.). De lo hasta aquí descripto se sigue que, la empleadora obró de manera razonable al suspender de modo preventivo al actor, habida cuenta las imputaciones habidas, en tanto no es ocioso mencionarse que no ha sido la empleadora la que le imputó la comisión del delito sino una paciente internada en la institución en donde se desempeñaba el actor como enfermero. Circunstancias estas que, si bien estaban sujetas a comprobación, resultan de una entidad suficiente como para que, de habérselas comprobado y determinado su responsabilidad, hubieran impedido la consecución del vínculo. En consecuencia, el proceder de la empleadora se ajustó a lo que estipula el art. 224 de la L.C.T. para estos casos. En la medida que, cabe acudir a este tipo de suspensión cuando se está frente a un proceso que se le sigue a un trabajador por delitos que, desde un punto de vista laboral, pueden ser injuriosos para esa vinculación, causándole –incluso- perjuicios al empleador. Por lo demás, es dable destacarse que, la suspensión adoptada, también lo es en riesgo para el empleador, puesto que como es sabido, para el caso de no comprobarse la comisión del delito, éste deberá indemnizar al trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el trámite de la causa, corriendo inclusive el riesgo de que se pudiera considerar despedido de modo justificado, al haber resultado sobreseído penalmente. Por tanto, en la especie, tal como lo sostuvo la judicante de grado, tampoco resultó justificado el despido apresurado en el que se colocó el Sr. Coria el 06/02/2017, siendo que su suspensión comenzó a correr el 01/12/2016 y lo cierto es que, el sobreseimiento en sede penal, ocurrió en agosto de 2017. Sumado a ello, es menester dejar sentado que, la suspensión preventiva como la aplicada en el caso de marras, es de plazo incierto, quedando supeditada a un hecho futuro necesario (es decir, la conclusión del proceso), diferenciándose de este modo de las suspensiones por razones económicas o disciplinarias que, como es sabido, requieren plazo fijo y limitaciones temporales (cfr. arts. 218, 220 y 222 de la L.C.T.). Dicho de otro modo, las suspensiones preventivas, durarán todo el tiempo que deba sustanciarse la causa (cfr. art. 224 del mismo cuerpo legal precitado). Por consiguiente, no resulta atendible el argumento recursivo referido a que la accionada se excedió en los plazos legales al aplicarla (cfr. art. 116 de la L.O.). En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias precitadas y las destacadas por la judicante de grado en su fallo, opino que, la accionada se ajustó a derecho en suspender preventivamente al actor, puesto que observó los principios generales de equidad y buena fe (cfr. arts. 62 y 63 de la LCT y 961 del C.C. y C.N.), tornándose de este modo el despido indirecto en el que se colocó el trabajador intempestivo e injustificado. En base a lo expuesto, con mi voto dejo vertida la propuesta de confirmarse estos aspectos medulares del caso de marras. 4. Declarado lo anterior, los rubros indemnizatorios pretendidos por la recurrente, deberán correr con la misma suerte establecida en origen, por tanto procede sin más la confirmación de su desestimación. …………………… los elementos colectados en autos no permiten tener configurado el accionar fraudulento del codemandado Compagnucci (cfr. art. 54 de la LSC), puesto que en el sub examine no se demostró que hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que excedan meros incumplimientos contractuales (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Ya para concluir, rememoraré que las sociedades son sujetos de derecho distinto de las personas físicas que la componen (confr. art. 2 de la Ley 19.550), por lo que si se pretende responsabilizar a los socios, directores, gerentes o administradores de aquélla se deberán acreditar los hechos que determinan la imputación de responsabilidad. Desde este punto de vista, se observa que ni siquiera pudo ser analizada la única materia vertida para responsabilizar al coaccionado Compagnucci, por lo que no se justifica la aplicación de una norma de carácter excepcional y de aplicación restrictiva como lo es la del art. 54 ya citado …….. opino en esta instancia que no resulta posible atribuirle responsabilidad extra-societaria a la persona humana codemandada, por tanto se desestima el agravio en estudio y, en su mérito, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda entablada en su contra (cfr. art. 726 y ccdtes., del Código Civil y Comercial de la Nación).
Respecto del salario a tenerse en cuenta para el cálculo de los rubros diferidos a condena, es dable recordarse que, la sentenciante que me precedió en conocimiento, aplicó respecto de los salarios por suspensión y para el art. 80 de la L.C.T., el principio de la normalidad próxima, en tanto para los restantes rubros se valió del salario de octubre de 2016. Sobre el punto, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no será posible alterarse estos aspectos del decisorio de grado en esta alzada. En efecto, sabido es que la mejor remuneración que pretende se aplique para cuantificar los rubros de condena solo debe ser usada para determinar la cuantía de las indemnizaciones de los arts. 80 y 245 de la L.C.T. —en tanto rememoró que esta última no progresó en estos autos—, mas no para los rubros correspondientes a la liquidación final y a los salarios del art. 224 de la L.C.T., habida cuenta que sobre estos últimos ítems cabe estarse al criterio de la “normalidad próxima”, tal como lo hiciera la judicante de grado en su fallo. Puesto que se debe colocar al trabajador en una situación remunerativa lo más cercana posible a aquella que se hubiera encontrado antes de haber sido suspendido y ocurrido el despido. Asimismo, en la especie, es dable dejar sentado que los rubros que integran el salario correspondiente al mes de noviembre de 2016 ($30.318,05.-), es decir el utilizado en origen en virtud del principio de la normalidad próxima, no merecieron cuestionamiento alguno, a poco que se aprecie que toda la tesis recursiva giro en torno a que otro debió ser el salario a utilizarse, lo que implica que este valor no podrá ser alterado en cuanto a los ítems que lo integran (cfr. art. 116 de la L.O.). En este estado de cosas, tampoco puedo dejar de mencionar que el perito contador cuando informó el salario de $43.867,26.- (que pretende la recurrente sea aquí utilizado) también explicó que era el correspondiente a la mejor remuneración del último año de la relación laboral, por ende no es cierto que el experto informó ese valor como el salario mensual, normal y habitual “promedio” del actor como lo infiere la apelante …. por lo que el agravio en tal sentido corresponde sea desestimado (cfr. art. 116 de la L.O.). Por consiguiente, teniendo en cuenta los términos de los agravios en estudio, no existe mérito para apartarme de lo resuelto en origen, por lo que con mi voto dejaré vertida la propuesta de confirmar este aspecto sustancial de decisorio de grado. En relación a las Actas de esta Excma. Cámara mandadas a aplicar en origen (o sea; la 2601, la 2630 y la 2658), advierto que le asiste razón al demandante en cuanto afirma que la Magistrada que me precedió en conocimiento por error ordenó emplear la N°2601, puesto que la misma tuvo vigencia hasta el 22/03/2016, en tanto las acreencias de estos autos son posteriores a ese momento, a poco que se aprecie que la suspensión del actor comenzó a correr en diciembre de 2016. En base a ello, corresponde dejar sin efecto este aspecto de la sentencia de marras y por tanto estarse a las tasas de interés que surgen de las restantes actas que se encuentran nominadas en el fallo de grado. ………. LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, salvo la aplicación del Acta Nº2601 de la C.N.A.T. que se deja sin efecto; 2º) Imponer las costas de esta Alzada y regular los honorarios correspondientes en ….. 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. MNC Gabriel de Vedia --Beatriz E. Ferdman Jueces de Cámara ///