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Si el trabajador puede reintegrarse en tareas livianas, el empleador debe acreditar la imposibilidad cierta de brindar ocupación por causas que no le fueran imputables .Caso contrario responde con indemnización total, no reducida.

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Fecha del Fallo: 24-2-2023
Partes: DUARTE, Juan Carlos c/ FARMOGRAFICA S.A. s/ Despido
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALAV


 (parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 08/06/2022 que hizo lugar en lo principal que decide a la acción por despido entablada por el actor, se agravia la parte demandada …. .. El argumento recursivo se centra en que la decisión de origen que rechazó el encuadre realizado por la empleadora conforme el segundo párrafo del art. 212 – indemnización en términos del art. 247 RCT- ante la falta de acreditación de inexistencia de puestos de trabajo acordes con las nuevas aptitudes físicas del trabajador, resultó arbitrario y sin fundamento. …. Refiere que no se trata de probar si la empresa podía asignar al actor una labor en su condición de incapacitado, sino que en el momento de reingreso del actor, existían puestos de trabajo para tareas livianas que hubieran podido ser asignados al actor. ….. Para decidir en favor de la postura actoral, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó que al encontrarse el accionante en condiciones de retomar tareas en la forma prevista por el diagnóstico médico “era la demandada quien debía acreditar -para proceder de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de dicha norma- que no contaba con tareas acordes para otorgarle al actor. Sin embargo, me adelanto a señalar que, con la prueba producida en autos, no lo ha logrado. ……. II. Es decir que lo que se discute en la causa es la falta de justificación por parte de la empleadora de no asignar tareas acordes al nuevo estado físico del trabajador, pues la existencia de minusvalía y la necesidad de continuar su débito laboral en tareas livianas no fue cuestionado por la parte demandada. En este contexto, y en esto coincido con el sentenciante de la anterior instancia, la supuesta imposibilidad de otorgar tareas livianas y en horario reducido no fue debidamente acreditado. Digo ello porque más allá de los testimonios vertidos por los testigos de la parte demandada, lo que debe demostrarse en estos casos no es la imposibilidad de otorgar tareas compatibles al estado de salud del accionante en base a la mayor dificultad en la dación de estas tareas dentro de un establecimiento, sino la imposibilidad cierta por causas que no le fueran imputables. El contenido de la obligación debida por el empleador ante una situación como la que se presenta en esta causa, emerge de los términos del primer párrafo del artículo 212 LCT, ya que dicha obligación consiste en asignar tareas que el trabajador pueda ejecutar sin condicionamientos. De no ser ello posible, y demostrando que esa imposibilidad no es imputable al empleador, debe indemnizarse al trabajador afectado en la forma prevista por el segundo párrafo de la norma citada. De lo contrario, la negativa a otorgar tareas lo coloca dentro del principio general que rige la especie: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. En efecto, no se trata que el empleador decida en virtud del tipo de alta médica que ostenta cada trabajador accidentado o impedido de prestar servicios a causa de una enfermedad, si otorga o no tareas livianas, pues en ello no converge la aludida imposibilidad. Tampoco el hecho que al momento de reintegrarse no exista un puesto acorde con dichas tareas livianas. ……………….Como puede observarse la obligación primaria que marca la ley es la de asignar otras tareas que pueda ejecutar el trabajador sin condicionamiento alguno ni a la transitoriedad de sus limitaciones, ni a la existencia de vacantes, ni a una intensidad determinada del rendimiento económico. De esta forma, reconocido por la empleadora y por los testigos por ella propuestos que existían situaciones en las cuales se otorgaban tareas livianas y otras en que no se hacía (la evidencia es la presente causa) las suposiciones basadas en que al momento en que el actor pretendió reintegrarse no había puestos acordes no resulta ser una defensa suficiente para considerar que existió imposibilidad de cumplimiento de la obligación contractual señalada por el primer párrafo del artículo 212 LCT no imputable al empleador. Concretamente, al no acreditarse la imposibilidad alegada, la indemnización debida no puede ser reducida y sigue los parámetros dispuestos en el tercer párrafo del art. 212 LCT, pues concurre la invocación de una falsa causa de extinción de la relación (afirmar que no pudo cumplir la obligación debida). En efecto, frente a las claras directivas previamente analizadas, si una de las principales obligaciones a cargo del empleador es brindar ocupación efectiva al trabajador, que, en este caso, deben ser acordes con su capacidad psicofísica (cfr. art. 78 y 212 1° párrafo LCT), no arbitrar los medios necesarios para proveer al trabajador tareas adecuadas, determina la responsabilidad de la ex empleadora. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos recursivos y confirmar la existencia de un despido incausado, por el cual la empleadora demandada debe afrontar las consecuencias legales de su obrar ilegítimo (cfr. arts. 232, 233 y 245 LCT). Los restantes argumentos recursivos se ven alcanzados por el análisis efectuado previamente y sin materia para su tratamiento. IV. Los honorarios regulados en la anterior instancia …. propicio su confirmación. Teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y los honorarios de Alzada para la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervinientes se establecen en … La doctora BEATRIZ E FERDMAN manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que materia de agravios con costas de Alzada a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en ….. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea García Vior no vota (art.125 LO). FL Gabriel de Vedia Juez de Cámara Beatriz E. Ferdman Jueza de Cámara///

® Liga del Consorcista

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