En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia definitiva digitalizada el 08/02/2021 ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales incorporados el 10/2/2021 (demandada) y 19/2/2021 (actora), replicado este último con fecha 24/2/2021.
II- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al rechazar las pretensiones indemnizatorias, motivan los agravios que formula el actor, al afirmar que, para decidir de ese modo, el a quo ha soslayado que el despido comunicado por el trabajador el 14 de enero de 2015 se encontró justificado por los incumplimientos que atribuye a la accionada en orden a la falta de atribución de tareas y el no pago de salarios, teniendo en cuenta las circunstancias que invoca a tal efecto. Asimismo apela las costas que fueron impuestas en un 70% a su cargo y cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la demandada y del perito contador, por estimarlos elevados.
La demandada a su turno, se agravia por la condena a abonar los salarios por el período comprendido entre septiembre / diciembre de 2014 y proporcional de enero 2015 así como el Sac y vacaciones proporcionales, toda vez que desde el 03/09/2014 el actor se encontraba en período de reserva de su puesto y desde entonces y hasta la finalización del vínculo laboral, no se hizo acreedor a remuneración alguna. Por otro lado, impugna la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT, los cuales fueron acompañados en el responde. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador y los establecidos en su favor, por estimarlos elevados y reducidos, respectivamente.
III- Por cuestiones estrictamente metodológicas daré tratamiento en principio al recurso que articula la parte actora al sostener que no obstante el alta médica que fue notificada durante el período de reserva de su puesto y pese a su concurrencia a las revisaciones médicas a las que fuera citado telefónicamente, aunado ello al silencio guardado por el empleador frente a los requerimientos telegráficamente efectuados (cft. art. 57 LCT). En ese sentido, afirma que encontrándose en condiciones de prestar servicios, no existió impedimento alguno para percibir su salario. Asevera que la sentencia de grado admitió los salarios adeudados en concepto de licencia médica no abonada en razón de la carga de familia no reconocida por la demandada, más no obstante ello el a quo no ponderó dicha circunstancia como una injuria de gravedad para justificar el despido. El juez a quo, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba informativa aportada por el correo, no encontró configurado el silencio del demandado ante los requerimientos efectuados el accionante, sino que, por el contrario, las constancias señaladas le permitieron colegir que cada uno de ellos fue debidamente respondido, por lo que no devino operativa la presunción requerida por el actor en los términos del art. 57 LCT. Por otro lado, el a quo viabilizó la condena de la demandada a abonar los salarios correspondientes al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2014 y proporcional a enero 2015, así como el Sac y las vacaciones proporcionales, en el entendimiento de que su pago no surge acreditado de las constancias de autos (art. 138 y cc. LCT).
Delineado el agravio bajo estudio resulta que arriba firme a esa instancia lo concluido por el a quo al establecer que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por el trabajador, quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 14 de enero de 2015 en los siguientes términos “Ante el silencio guardado a las intimaciones cursadas mediante telegrama 088908387 con fecha 15/12/2014 y telegrama 088908379 con fecha 23/12/2014, en las cuales se solicitó aclare situación laboral y abone salarios adeudados, me considero gravemente injuriado y despedido (...) (ver cd 619655514 fs. 115 e informe de fs. 119).
Debe consignarse que el actor estaba con licencia médica desde el 15 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su discutida alta médica, el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia de un cuadro de sacroiletis bilateral de predominio derecho. Tampoco se encuentra controvertido que con anterioridad al despido la demandada había comunicado al actor la reserva del puesto de trabajo a partir del día 2 de septiembre de 2014 y por el término de un año conforme lo normado por el art. 211 de la LCT; que el 19/11/2014 el actor requirió que se le asignen tareas en función del alta médica con prescripción de tareas livianas; que concurrió a las revisaciones médicas para las que fue citado por el servicio médico de su ex empleadora los días 28/11/2014 y 09/12/2014; que encontrándose pendiente una revisión médica para el día 22/12/2014 (que había sido comunicada al accionante personalmente el día 9/11 y ratificada por la demandada mediante el despacho del día 17/12/2014 (Cd 472581650 fs. 58 y 65) en respuesta a la intimación que el actor cursó en fecha 15/12/2014, donde intimó a fin de que se aclare su situación laboral; que ante la inasistencia del actor a la cita médica indicada, la demandada lo citó nuevamente para los días 07 y 14/01/2015, que el 15/01/2015 el actor se consideró en situación de despido.
La reseña efectuada me permite colegir que el despacho rescisorio remitido por el actor fue la respuesta a las dos intimaciones de la empleadora exigiendo su presentación– los días 7/01 y luego, 14/01/2014 - ante el control médico, a efectos de realizarse la evaluación médica a la que no había asistido. A la luz del marco fáctico descripto, colijo que ante el requerimiento formulado por el trabajador de la asignación de tareas livianas, la empleadora dispuso medidas tendientes a efectivizar el control establecido en el art. 210 de la L.C.T.; el informe adjunto a fs. 138/187 por Visión Médica Empresaria S.A. que no mereció impugnación alguna (cft. art. 403 CPCCN), acredita tal circunstancia. A mérito de los argumentos que se deslizan en el memorial bajo estudio es dable señalar que la exigencia de controles médicos previo a la asignación de tareas, tiene sustento en el art. 210 de la LCT que establece la obligación del trabajador de “someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Asimismo, el art. 211 prescribe que “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos”. De este modo, de la norma transcripta surge que el trabajador debe estar en condiciones clínicas de volver a su trabajo, lo cual puede darse en dos circunstancias: 1) que el trabajador estuviera totalmente recuperado de su enfermedad y en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales o, 2) que del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva de su capacidad laboral y, por ende, no estuviere en condiciones de cumplir las mismas tareas que cumplía con anterioridad, en cuyo caso, las consecuencias, minuciosamente regladas por el art. 212 de la LCT, no son neutras para el empleador. En este contexto se erige el derecho del empleador de controlar, por medio de sus propios médicos, el estado clínico del trabajador antes de volver a asignarle tareas, teniendo en cuenta que el límite de su capacidad física puede conllevar una responsabilidad indemnizatoria si de ello deviene un incremento del índice de incapacidad. En otros términos, en tanto que el conocimiento del empleador a través de su control médico es causa de responsabilidad por la dación inapropiada de tareas en caso de disminución de su capacidad laborativa, no puede negársele el derecho a ejercer tal control antes de permitir el reingreso del trabajador a sus actividad normal, a efectos de que pueda evaluar su aptitud para cumplirlas sin daño para su salud. Por ello, si no se determinó la incapacidad parcial y permanente (art. 212 2° párrafo), era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y esa prueba debe cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones fundadas, emitidas por un profesional de la medicina. El art. 62 de la LCT dispone que “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta Ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad". La buena fe, en éste sentido, actúa integrando el contenido de los contratos mediante el reconocimiento de las obligaciones implícitas que surgen del contexto en que el contrato actúa. En este orden de ideas, el informe señalado permite advertir que al 09/12/2014 el accionante presentaba un cuadro a criterio del médico interviniente requirió la realización de una RNM y una nueva revisión, que fue estipulada en esa oportunidad para el 22/12/2014; que el accionante no concurrió a esa cita y tampoco lo hizo los días 07 y 14/01/2015, oportunidades posteriores para las que fue requerido mediante Cd 619047235 del 30/12/2014 y 619043812 del 07/01/2015. En respuesta a ello, el actor procedió a rescindir el contrato de trabajo sin ninguna alusión al respecto y sin cumplir en su totalidad las revisiones médicas que conforme a derecho la accionada solicitó todo lo cual impide analizar si, eventualmente, habría existido discrepancia entre distintos dictámenes o si la demandada incurrió en los incumplimientos que se le atribuyen. Aclarado ello, los argumentos que expone el accionante al sostener que contó con el alta médica a partir del 11/11/2014 con prescripción de tareas livianas y que no obstante haber concurrido a los controles para los que fue citado no le asignaron dichas tareas, aunado ello al silencio que habría guardado la accionada ante los requerimientos efectuados en orden al cobro de sus salarios, carecen de trascendencia para modificar lo resuelto por el a quo al estimar injustificado el despido formalizado por su voluntad el 15/01/2014, toda vez que de acuerdo al marco probatorio reseñado, la ex empleadora ejerció la facultad de control que le asiste en los términos del art. 210 ya citado, y el actor eligió desconocer la citación del día 22/12/2014, por lo que no puede alegar válidamente que existió silencio por parte de la empleadora (cft. art. 57 LCT) ni falta de dación de tareas acordes con sus capacidades laborativas, si ésta no pudo constatar cuáles eran dichas capacidades. A lo expuesto cabe destacar el actuar negligente del actor en el intercambio telegráfico, dado que, tal como lo advirtió el magistrado a quo, modificó el domicilio del remitente en casi todas las piezas postales en violación a las obligaciones impuestas por los arts. 62 y 63 de la LCT (cft. art. 116 LO), todo lo cual invalida del mismo modo la causa del despido invocada por el accionante con sustento en el silencio que imputa a su ex empleadora.
IV- Tampoco resulta atendible el argumento que propone el apelante al inferir que la condena dispuesta en la instancia anterior al pago de los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 implicó el reconocimiento por parte del a quo de la carga de familia invocada, lo que le permitiría deducir que el despido devino justificado, puesto que lo manifestado en el fallo de grado carece de la claridad que sería deseable en relación al punto en la medida en que el a quo no imputó dicha deuda salarial (cft. art. 208 LCT) del modo pretendido por el apelante, sino que, en rigor de verdad, dicha condena careció de todo sustento fáctico y jurídico. Desde esa perspectiva y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, corresponde dar tratamiento al agravio delineado, en forma conjunta con el primero que articula la demandada al sostener que no surge ningún elemento de prueba que permita deducir que al actor le asistiera el derecho a exigir tareas livianas en los términos del art. 212 LCT teniendo en cuenta que en momento alguno acreditó la disminución definitiva de su capacidad laboral que le otorgara tal derecho. En definitiva, sostiene la demandada que encontrándose en período de reserva de su puesto de trabajo (art. 211 LCT) no fue acreedor a remuneración alguna. Conforme las posiciones recursivas bajo estudio, cabe reiterar que del intercambio telegráfico surge que la demandada comunicó al actor la reserva del puesto a partir del día 2 de septiembre de 2014 y por el término de un año, conforme lo normado por el art. 211 de la LCT. Vale recordar asimismo que el actor no respondió de modo alguno a esa notificación, sino hasta el 19/11/2014 cuando comunicó a su ex empleadora el alta médica con prescripción de tareas livianas que le había otorgado su médico tratante, sin requerir en dicha oportunidad la extensión del período de licencia paga consecuente a la existencia de las cargas de familia que invoca en los términos del art. 208 LCT (ver Cd 494034559). En efecto, de las constancias señaladas surge que recién con la comunicación rupturista remitida el 15/12/2014, esto es dos meses después del inicio del plazo de reserva previsto por el art. 211 LCT, el accionante reclamó los salarios adeudados en los términos del art. 208 LCT, en virtud de la carga de familia que en dicha ocasión menciona (Cd 622423170). En este aspecto, cabe memorar que la demandada negó que el actor hubiere invocado o acreditado la carga de familia que extemporáneamente pretende hacer valer (Cd 472581650 del 18/12/2014). En esas condiciones, evaluadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica judicial (art. 386 CPCCN), resulta que el trabajador no solo no aportó a la causa ninguna constancia fehaciente tendiente a acreditar su derecho a la extensión de la licencia paga por enfermedad, sino que además, tampoco surge debidamente demostrado que la accionada conocía la existencia de una hija a su cargo, conforme lo aseveró en el telegrama rescisorio (Cd 622423170 del 15/12/2014). Desde este punto de vista, la copia simple del acta de nacimiento acompañada en el sobre de fs. 4 en nada modifica la solución apuntada toda vez que la misma resulta por demás insuficiente toda vez que dicho instrumento carece del carácter de prueba documental válida en tanto no se ajusta mínimamente a las pautas delineadas por el inc. 2, art. 979, Código Civil (hoy inc. b, art. 289, Código Civil y Comercial), sin arbitrarse por parte del actor ningún medio de prueba a tal efecto. Como corolario de lo resuelto y a mérito del planteo recursivo propuesto por la demandada, teniendo en cuenta que el art. 211 LCT contempla la eximición temporaria del deber de prestación de servicios por parte del trabajador y determina la suspensión de la obligación del pago de la retribución principal y del sueldo anual complementario; toda vez que de las constancias del caso no surgen elementos de prueba que permitan colegir que el actor se encontraba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y no encontrando fundamento alguno que en los términos del art. 208 LCT amerite el pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre octubre y diciembre de 2014 y proporcional al mes de enero de 2015, propicio revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la accionada al pago de las remuneraciones señaladas así como el sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales a los períodos bajo estudio.
V- Finalmente, obrando en la causa los certificados de servicios y remuneraciones en la forma dispuesta por el art. 80 de la LCT (ver sobre de fs. 16), cabe admitir el segundo agravio que formula la demandada y revocar la sentencia de grado en la medida en que la condenó a hacer entrega de dichas certificaciones, las que se encuentran a disposición del accionante.
VI- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas, es dable señalar que la exención que autoriza el art. 68 párrafo segundo CPCCN, procede, en general, cuando "media razón fundada para litigar", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Considero que en el caso no se advierten motivos objetivos que justifiquen la exención referida dado que el actor no probó los presupuestos fácticos indispensables para viabilizar su pretensión, cuales eran la existencia de la incapacidad denunciada.
A fin de dar acabada respuesta a los argumentos que propone el apelante, vale recordar que el art. 20 LCT citado en el memorial bajo estudio, no exime al trabajador del pago de las costas en un supuesto como el de autos, en que resultó vencido y no desplaza el principio general contemplado por el art. 68 ya citado. Por ello, estimo que las costas en ambas instancias deben quedar a cargo del actor, vencido en la totalidad del planteo (art. 68 CPCC).
VII- Asimismo y conforme las pautas delineadas por los arts. 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 de la ley 27.423, corresponde determinar los honorarios de origen en las siguientes sumas respecto del monto de demanda teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte; la actuación del perito contador a fs. 83/86 así como la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y la escala arancelaria antes referida: Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 180.000 (equivalente a 19,99 UMA); para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $ 190.000 (equivalente a 21,10 UMA) y perito contador en la suma de $ 49.500 (equivalente a 5,49 UMA). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30%, a calcularse sobre lo que le corresponda a cada una de ellas por lo actuado en grado. El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y rechazar en su totalidad la demanda promovida por Mariano Ariel Perroni contra Atención Ambulatoria S.A.; 2°) Dejar sin efecto la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT; 3°) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los apartados VI y VII del primer voto de este acuerdo, 4ª) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota. (art.125 LO). Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara-Gabriel de Vedia Juez de Cámara- Juez de Cámara///