PARCIAL (sentencia de primera instancia)
La Corte Suprema ha sentado jurisprudencia sobre la cuestión haciendo referencia a que las provincias y la Ciudad no pueden gravar con el impuesto de sellos los instrumentos que no sean autosuficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en ellos. En “Esso Petrolera S.R.L. c. Prov. de Entre Ríos” sostuvo que “es improcedente la pretensión de la Provincia de Entre Ríos de gravar con el impuesto de sellos las cartas ofertas celebradas por la actora, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas, y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548 (Adla, XLVIII-A, 53) de coparticipación federal (de la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén", 27/09/2005 —DJ 15/02/2006, 383 - IMP 2006-3, 476— a la cual remite, entre otros)” (Fallos 330:2617).
Idéntica doctrina surge de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c. Tierra del Fuego, Provincia de" (Fallos: 327:1108); concordante con las de las causas "Gas Natural Ban S.A. y otro c. Neuquén, Provincia del" (Fallos: 328:3599); E.240.XXXVI "Esso S.A.P.A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 1 de noviembre de 2005; E.492.XXXVIII "Esso Petrolera Argentina SRL (continuadora de Esso S.A.P.A.) c. Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/acción declarativa", del 13 de junio de 2006; "Petrobras Energía S.A. c. Entre Ríos, Provincia de" (Fallos: 330:2617); y "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Entre Ríos, Provincia de" (Fallos: 332:2120).
Lo cierto es que incluso la Ley nº 25065 en su Art. 39, exige para la preparación de vía ejecutiva que “el emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.” Por ello, no puede considerarse que por sí solo el resumen de la tarjeta de crédito sea un título jurídico válido y suficiente para exigir el cumplimiento. Que en Fallos: 321:358, la Corte sostuvo que la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley", tiene la finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Y agregó que la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados (del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 361 vta.). Asimismo la Corte ha sostenido que “si bien por vía de principio medidas cautelares como la requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154, 251:336, etc.) reiterando esta doctrina para hacer lugar a una prohibición de innovar ordenando a un a provincia a abstenerse de ejecutar el impuesto a los sellos determinados mediante una resolución de la Dirección de Rentas provincial (T°277. XLVIII, Originario, Telefónica Móviles Argentina S.A.c/ Tucumán Provincia s/ acción declarativa de certeza”, 27/11/12), en una causa sustancialmente análoga a la presente.
A tenor de los hasta aquí expuesto, a lo largo del proceso lo que deberá ponderarse es la gravabilidad de los resúmenes de tarjeta de crédito en tanto instrumento válido como base tributaria. En el punto, hago mías las palabras de la Dra. Schafrik en tanto que el “documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las cuales quedaría sometida la relación comercial entre ambas…” (del considerando III del voto en Bingo Lavalle c/GCBA s/ medida cautelar”, Expte. 43425/0 del 8/3/13, Sala CATyRC, Sala II) para concluir considerando verosímil lo alegado por el peticionante en cuanto a la improcedencia de la gravabilidad pretendida por la demandada a fin de otorgar la medida cautelar. Se trata de un típico impuesto de formalización que incide sobre el documento (Fallos 333:358).
Por ende, atento lo alegado por la actora considero que técnicamente el documento sobre el que se pretende materializar el impuesto, no sería un instrumento en términos de las leyes vigentes y por ende me inclino por suspender el cobro del tributo en cuestión. Preliminarmente, y hasta tanto se dirima el fondo del asunto, considero que el resumen no podría considerarse instrumento a los efectos del hecho imponible.
VIII.- Que, en relación al peligro en la demora, debe tenerse por acreditado toda vez que se encuentra en juego un derecho patrimonial que podría erigirse en alimentario. Se ha sostenido que “los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus se debe atemperar e, inversamente, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1, 28/11/2008, “Barbieri, Aldo José c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 30310/1). Cabe tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto en los considerandos que anteceden se ha reconocido que deberá analizarse la legitimidad del impuesto, y de las pruebas aportadas a la causa surge que los actores lo han venido abonando, motivo por el cual el perjuicio alegado ya se encuentra configurado. Además, y dado el régimen establecido en el RES. Nº 282/2020 del GCBA, dicho impuesto será percibido mes a mes con los respectivos resúmenes de las tarjetas de crédito incrementando el perjuicio económico de ambos. Dicha circunstancia deja a la vista y permite fundar el requisito del peligro en la demora porque de no proteger su derecho patrimonial, éste se podría ver perjudicado durante el tiempo que insuma el trámite de la presente acción de amparo.
IX- Que por último, considero que la concesión de la medida cautelar que aquí se pretende no genera una frustración del interés público. A mérito de lo expuesto, RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al GCBA que –a través de la AGIP– suspenda los efectos de la Resolución Nº 282/2020 del GCBA en relación con los coactores JUAN MANUEL VALDES y RODRIGO JAVIER PUÉRTOLAS, debiendo la demandada arbitrar los medios necesarios para que las entidades bancarias intervinientes tomen conocimiento de lo que aquí se resuelve. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2.- Disponer que la orden estipulada en el punto 1 deberá ser cumplida en el plazo de cinco (5) días y en idéntico plazo deberá ser acreditado su cumplimiento en las presentes actuaciones. 3.- Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho, teniendo en cuenta los derechos comprometidos. Regístrese y notifíquese por Secretaría a la parte actora y al Sr. Fiscal. Asimismo, se le hace saber a la actora que deberá notificar electrónicamente a la demandada lo que aquí se resuelve junto con el traslado dispuesto en el apartado IV, punto iv, de la actuación n° 644443/2021, cédula que deberá ser dirigida al domicilio electrónico del GCBA (CUIT Nº 34-99903208-9), el cual ya ha sido vinculado con las presentes actuaciones (conf. Resolución n° 2020-134-GCABA-PG y art. 34 del CCAyT -reformado por la ley 6402). FIRMADO DIGITALMENTE 27/04/2021 10:54 ///