(parcial)Buenos Aires, El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada por el magistrado “a quo” se alza la parte actora a tenor del memorial que obra en la causa y que mereció réplica de la contraria – confome surge del sistema de consulta digitial Lex 100.- II.-La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial, y sólo condenó a la demandada al pago de los rubros sueldo anual complementario primera cuota 2015 y vacaciones con incidencia de s.a.c. III.-A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios mediante el que solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que durante un segundo embarque realizado en el año 2013 (18/07/13 – 06/09/13), en el b/p denominado Bahía Desvelos (Mat. 0665), cuando se encontraba prestando tareas en el túnel de frío su condición de salud se vio modificada al sufrir un accidente en la columna el día 26/08/13. Dijo que después del desembarco se sometió a un tratamiento médico hasta obtener el alta médica por su obra social el 18/05/2014, circunstancia que le comunicó en forma epistolar a su empleadora. Contó que a pesar de encontrarse apto para cumplir con su débito no fue convocado para prestar tareas en la campaña de pesca 2014, por lo que el 30-6-2014, procedió exigir el otorgamiento de tareas obteniendo como respuesta la realización de una futura “junta médica” para definir su situación laboral y la comunicación de que hasta tanto ello ocurriera se encontraba “a órdenes”. Refirió que disconforme con esa respuesta el 11-7-2014 intimó a la demandada a fin de que en el plazo de 48 horas procediera a ejercer la potestad de control médico y le otorgue tareas en navegación. Dijo que el 29/07/2014 la demandada le comunicó la existencia de discrepancia respecto al alta médica por lo que ratificó su postura en cuanto a que debía someterse a una tercera opinión imparcial para dirimir la cuestión ante la Prefectura Naval Argentina. Refirió que el 25/08/2014 se produjo el reconocimiento médico en el Departamento de Sanidad de la PNA y que vencido el plazo sin recibir noticias volvió a intimar a fin de que se le otorgaran tareas, circunstancia que fue negada por el empledora que le hizo saber que hasta tanto se expidiera el departamento de Sanidad de la PNA continuaría de licencia según los términos del art. 208 L.C.T. Luego de un extenso intercambio telegráfico el actor cuenta que el 23/12/2014 le comunicó a la empleadora que el Departamento de Sanidad de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, informó que la Libreta de Embarco no se encontraba inhabilitada, no tenía restricción alguna por aptitud física y que comprobó que el día 25/08/2014 no fue examinado clínicamente en una junta médica por varios profesionales, sino que le fue informado que la Prefectura sólo… emitió una opinión médica respecto a los estudios que presentó oportunamente…, por lo que exigió su reintegro a prestar tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido. Explicó que frente a dicha intimación la demandada le comunicó que comenzaba a correr el plazo del art. 211 L.C.T. ….., sostuvo que frente a la actitud de la empresa de no otorgarle tareas pese a encontrarse en condiciones aptas de salud, se consideró injuriado y despedido. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria del actor no resultó justificada. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que el judicante habría omitido valorar que Pesquera Santa cruz S.A. utilizando la figura del art.210 L.C.T. incurrió en una conducta abusiva de sus prerrogativas como principal, dirigiendo el contrato y los tiempos de la situación laboral a su entera voluntad y discreción provocándole un perjuicio moral y económico. Dice que la demandada decidió inapropiadamente colocarlo en una licencia injustificada por enfermedad inculpable forzando la desvinculación. Hace hincapié en que la hipótesis de inhabilidad física o de falta de condición de salud del actor es insostenible dado que sólo tres meses después del distracto renovó a través del departamento de sanidad de la Prefectura, el instrumento habilitante sin ninguna restricción. Discute que este hecho sea irrelevante por haber sucedido con posterioridad al despido pues, a su ver, demuestra que su situación de incapacidad era reversible y poco significativa para el servicio, por lo que en todo caso la demandada debió colocarlo en situación de ILT y no suspender los efectos del contrato a efectos de forzar su extinción por decisión del trabajador.
IV.- Analizadas las pruebas de la causa, adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en mi voto, pues no encuentro que las objeciones que se formulan en torno a la valoración que el sentenciante de grado le acordara a las pruebas arrimadas a la causa para tener por probado que la desvinculación del actor fuera una decisión injustificada, puedan revertir lo decidido en la instancia anterior. En efecto, en lo que aquí interesa ante la discrepancia de criterios acerca de la aptitud física del señor Blanco para prestar tareas (conforme comunicación telegráfica recibida por la empleadora el 3/07/2014), la patronal le comunicó que a fin de ejercer control médico y definir su situación laboral solicitó la realización de una junta de reconocimiento médico que se llevó a cabo ante la Prefectura Naval Argentina y originó el expte NAVI 4093 que determinó el día 27/08/2014 que “…examinado el causante y analizada su situación por la Junta de Traumatología, se constató que presenta lumbalgia actualmente con dolor…no apto para embarcar en el momento actual, acorde con lo reglamentado en la Ordenanza nro.02/13 del Reglamento de Aptitud Psicofísica para personal de la Marina Mercante Nacional…” …. Ahora bien, frente a la opinión de la Junta Médica de la Prefectura Naval que, reitero, estimó que el actor no se encontraba apto para desarrollar la actividad marítima (conf. el reglamento antes citado), la apelante insiste en afirmar que la autoridad de aplicación, en el caso, Prefectura Naval Argentina no resultaba el órgano competente para definir su situación psicofísica. Sin embargo, lo alegado no encuentra sustento fáctico pues, como lo indicó el magistrado que me precede, resulta indiscutido que es potestad de la Prefectura Naval Argentina constituir una Junta de Reconocimiento Médico para determinar si el personal embarcado mantiene las condiciones físicas necesarias para continuar en el ejercicio de su actividad (conf. art. 5 de la ordenanza 2/13 (DPSN), y así lo hizo. Por otra parte, observo que, si el trabajador no se encontraba de acuerdo con el dictamen emitido por dicho organo, contaba con la posibilidad de articular la reconsideración de la decisión adversa emanada por la Junta Médica (conf. art. 6 de dicha disposición). Sin embargo, en el caso, no lo hizo. ….el sentenciante puntualmente indicó que no altera la solución del caso la circunstancia de que Blanco contara en su libreta de embarque con alta del 2013, dado que la Junta tuvo lugar en el 2014, como así tampoco que la próxima atestación tuviera lugar en abril del 2015, ya que a ésta útlima fecha la relación se encontraba disuelta sin que fuera posible constatar cuando el accionante recuperó su aptitud físico laboral. A su vez, observo que lo afirmado en el sentido de que este hecho resultaría irrelevante porque daría cuenta de que la eventual condición de incapacidad era reversible o poco significativa para el servicio por lo que la demandada debió permitirle al trabajador recuperarse colocándolo en situación de ILT, resulta una construcción argumentativa novedosa que ni siquiera fue sometida a consideración del magistrado que me precede, por lo que analizar esta versión de los hechos implicaría un apartamiento de la clara directriz que impone el art. 277 del CPCCN. Por lo expuesto, estimo que la postura del actor de considerar que la empleadora procedió de mala fe y que su conducta resultó contraria al principio de conservación del empleo resultó inadecuada, como así también la ruptura del vínculo fue injustificada pues, resulta evidente que la demandada frente a la discrepancia con el criterio que sustentaba el trabajador arbitró los medios idóneos para dirimir el conflicto en torno a su aptitud para reintegrarse al trabajo. A mi modo de ver, resulta relevante que la accionada arbitrara los medios idóneos a fin de dilucidar la discrepancia planteada, pues frente a la comunicación del trabajador relativa a que contaba con alta médica para realizar sus tareas era carga de la empleadora activar los mecanismos administrativos necesarios para dirimir el conflicto y así lo hizo. ….. considero que la decisión resolutoria adoptada por el actor no resultó ajustada a derecho, y ello me lleva a propiciar que se confirme la decisión de grado en cuanto eximió a la demandada de abonar las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado (arts. 242 y 246 LCT), por lo que deviene abstracto el tratamiento de la queja que versa sobre la procedencia de los rubros correspondientes a la desvinculación del actor. V.-Tampoco tendrá favorable acogida lo alegado en torno al haber básico que fijó el magistrado a fin de receptar los rubros vacaciones proporcionales con la incidencia de s.a.c. y el sueldo anual complementario porque lo alegado en torno a que el sentenciante no entendió que la aclaración que consta en la partida (1 haber básico a “ordenes”) no significa que se reclame ordenes sino que es una referencia a un haber básico para liquidarlas, no puede considerarse un agravio al no invocar el importe que –en su parecer- debió tenerse en cuenta ni tampoco indicar concretamente con cifras y cálculos precisos cuáles serían los montos por los que –a su entender debieron haber prosperados los rubros en cuestión todo lo cual, resulta suficiente por sí solo para desestimar este segmento de la queja por incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO. …… … El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 de la LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los emolumentos de la representación letrada de ambas partes …. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///
Se deniega recurso extraordinario
Buenos Aires, 30-3-2023 VISTO: El recurso extraordinario federal deducido por la actora que mereciera réplica de la contraria. Y CONSIDERANDO: I.- Es de destacar que, en el caso, no se trata de ninguno de los tres supuestos previstos en el art. 14 de la ley 48. II.- En su memorial la recurrente, sin cumplir los requisitos de ordenamiento básico receptados en la acordada 4/07 de la Corte Suprema Justicia de la Nación, enumera una presunta postergación del principio protectorio en materia laboral y el derecho de propiedad (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) -también enumera una genérica violación al art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo-, más no relaciona directamente las alegadas violaciones al decisorio arribado en autos. No basta una mera mención a los derechos constitucionales presuntamente postergados para que la cuestión federal o constitucional se encuentre presente y habilite la vía extraordinaria, máxime cuando se pretenden atribuir las mentadas violaciones por una sentencia conforme a los principios de razonabilidad y legalidad emanados de la Norma Fundamental (arts. 18, 28, 75 inc. 22 CN y 8.1 y 25 CADH). Tampoco se advierte la arbitrariedad inferida, por cuanto el recurrente se limita a disentir con la interpretación que ha efectuado este Tribunal con relación a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común –no federal- y procesal. III.- Es por ello que los temas involucrados no habilitan la instancia de excepción, conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, por lo conocida y reiterada, se torna innecesario precisar. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal deducido por la actora; 2) Imponer las costas de la incidencia a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 CPCCN) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los intervinientes …. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA - GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///