(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo la jueza y los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en los autos “R., H. D. c/ GCBA y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)”, Expte. Nº 103477/2021-0 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik, Carlos F. Balbín y Pablo C. Mántaras. La jueza Fabiana H. Schafrik dijo: I.
1. El Sr. H. R. inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a razón de los daños y perjuicios derivados del actuar arbitrario de la demandada que lo habría privado de prestar tareas durante tres años. Ello con más los intereses y costas pertinentes. El actor relató que ingresó a trabajar en el GCBA en calidad de contratado; en el 2007 pasó a ser empleado de planta permanente y desde enero de 2010 revista en la …, desempeñando sus tareas los días sábados, domingos y feriados de 12:00 a 00:00 horas, es decir, bajo modalidad “franquero”. Manifestó que en mayo de 2015 padeció un ataque de ansiedad por lo que fue atendido en el Hospital General de Agudos “Ramos Mejía”. Continúo señalando que los días 6 y 7 de junio se ausentó de su trabajo y el 11 de junio la Administración dispuso el bloqueo de sus haberes. Indicó que el 13 de junio se presentó en su sede laboral para explicar la situación y que el día 6 de junio había solicitado licencia por largo tratamiento. Finalmente, el día 16 de junio se le informó verbalmente que había sido “desafectado” y que tenía que esperar la notificación de la decisión a tomarse respecto a su situación. Reseñó que en diciembre de 2015 presentó los certificados que justificaban que, al momento de las inasistencias, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por habérsele diagnosticado depresión neurótica y depresión reactiva prolongada. En agosto de 2018, se le hizo saber que había incurrido en cinco (5) inasistencias consecutivas (los días 06 y 07/06/2015; como personal “franquero”, cada inasistencia cuenta como dos inasistencias y media) y que en caso de no aportar elementos que las justifiquen, se encontraría en la causal de cesantía prevista en el art. 48 inc. b. Por otro lado, le asignaron tareas, luego de reconocerle que le asistía derecho a prestar servicios durante la tramitación del expediente. Recalcó que en el mes de abril de 2019 la Administración le informó que no se encontraba configurada la causal de cesantía, ya que se habría otorgado licencia por largo tratamiento en el período comprendido entre el 6 de junio y el 20 de diciembre de 2015. Finalmente, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a la demanda impetrada, y que se condenara a la parte demandada al íntegro pago de los perjuicios reclamados, con intereses ……
I.2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el GCBA y contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes por los motivos a los que me remito en honor a la brevedad. I.3. Finalizada la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, luego de precisar la normativa, principios y jurisprudencia relativos al caso, se centró en analizar la prueba para “tener por configurado el accionar ilegítimo de la demandada, ya que mantuvo en una situación de incertidumbre al actor al no asignarle tareas y negarle la posibilidad de llevar a cabo su labor –sin sustento en un acto administrativo que declarara su cesantía–, y que además luego de cuatro años ha entendido que no se encontraban dadas las circunstancias para su procedencia, y corona con el hecho de otorgarle tareas efectivamente desde el mes de agosto de 2018.”. A continuación, procedió a evaluar el reclamo de salarios caídos por el tiempo que se vio impedido de prestar servicios. En primer lugar, entendió que “toda vez que el accionante no ha prestado tareas en los períodos que reclama, no procede el pago de salarios adeudados como contraprestación de una actividad no realizada”. Sin embargo, respecto al periodo en el cual se le otorgó licencia por enfermedad de largo tratamiento consideró que si correspondía “que se le liquide y abone la licencia mencionada al actor por dicho período, suma que deberá determinarse al momento de efectuarse la liquidación correspondiente”. Por otro lado, en lo que atañe al daño moral el a quo resaltó que “el motivo de la licencia del actor tiene como fundamento cuestiones de salud mental, lo que indudablemente impacta en el resarcimiento moral pretendido. En este sentido, no tengo dudas que lo acontecido puede alterar la vida diaria de cualquier trabajador del Estado, e impactar en su ánimo y espíritu”. ………… estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) -a valores históricos- más intereses, monto indemnizatorio al que se adicionarán las sumas salariales reconocidas con motivo de la licencia por largo tratamiento, con sus respectivos intereses”. ……………………………………………………….
II. Notificada la sentencia, el GCBA presentó el recurso de apelación ………….. afirmó que la conducta estatal no ha sido irrazonable o extralimitada y que ha actuado conforme a derecho vigente. Finalmente, se agravió del cálculo de intereses aplicables y las costas. ……… II.3. Agregado el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se elevaron los autos al acuerdo.
III. …………. cabe advertir que solo se encuentra en debate el daño moral concedido, el cálculo de intereses y las costas. Por ende, los demás puntos de la sentencia se encuentran firmes.
IV. En primer lugar, me centraré en tratar el recurso de apelación de la recurrente y analizar la procedencia del daño moral. …….El daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, debe resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa fuese futura debe presentarse con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual” ………de conformidad con lo señalado por el juez de grado, considero que el accionar ilegítimo de la demandada al privar al Sr. R. la consecución de su labor, constituyeron una perturbación en su ánimo y espíritu. Maxime teniendo en cuenta que la licencia otorgada al actor tiene causa en afecciones en su salud mental. En ese respecto, dicha circunstancia quedó acreditada mediante prueba adjunta en autos. Nótese que se encuentra agregada una orden médica de fecha 06/08/2015, emitida por un médico psiquiatra en la que se indica que el actor realiza psicoterapia por diagnóstico de depresión neurótica, y se le indican ansiolíticos y antidepresivos. A su vez, se encuentra adjunto su historial clínico que da cuenta de su problemática de salud mental (v. fs. 89/101 de la documental adjunta en la actuación 2654152/2021). Por ende, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, es dable concluir que la situación laboral en la que se vio expuesto el actor mientras atravesaba un delicado cuadro de salud, incidió negativamente en su ya deteriorado estado anímico, provocando un padecimiento espiritual, lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. IV.b. A mayor abundamiento, en lo que atañe a la problemática de salud mental es dable destacar un reciente estudio, llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida. ……………………………………………….Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso al trabajo. …………………. Bajo este entendimiento, en atención a la prueba obrante en autos, la normativa y jurisprudencia reseñadas, corresponderá rechazar el agravio del GCBA y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
V. En cuanto al agravio relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, considero que aquel no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del CCAyT. Vale recordar que dicha norma establece que “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas”, a cuyo efecto “[n]o basta remitirse a presentaciones anteriores…”. Conforme la norma transcripta, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado. La operación de criticar -en el sentido expuesto- implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo. …………. cabe advertir que el GCBA no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido. Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico. En este sentido, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).
VI. Respecto a las costas de la instancia de grado, en atención al resultado del pleito, encuentro atinada la decisión del juez de grado por lo que corresponde confirmar la imposición de costas. VII. Finalmente, en atención a la solución que propongo al acuerdo, las costas de esta instancia se impondrán al GCBA vencido (art. 64 del CCAyT).
……………..El juez Carlos F. Balbín dijo: Por los fundamentos allí expuestos, adhiero al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik. El Juez Pablo C. Mántaras dijo: Adhiero, en lo sustancial, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik. En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, de conformidad con lo dispuesto en los puntos IV y VI del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik y se lo declare desierto en lo restante; II) Imponer las costas de Alzada al GCBA vencido (art. 64 del CCAyT). Téngase por cumplido el registro –cfr. art. 11 Res. CM Nº 42/2017, Anexo I– reemplazado por Res. CM Nº 19/2019−. Notifíquese a la parte actora y a la demandada en sus domicilios electrónicos constituidos y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía. Oportunamente, devuélvase BALBÍN Carlos Francisco JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA I --SCHAFRIK Fabiana Haydee JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA I MÁNTARAS Pablo César JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - ///