(parcial)En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días de mayo de 2024, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia apelan la actora y la accionada, y la demandante contesta agravios. Las peritos médica psiquiatra y contadora cuestionan sus honorarios por bajos.
II. La accionante se queja de que en el pronunciamiento de origen no se haya condenado a la accionada a abonar los salarios adeudados, y la falta de tratamiento del rubro “indemnización por discriminación”.
La demandada critica lo decidido acerca de la causa del despido, la tasa de interés, las costas, los honorarios de la asistencia letrada de la demandante y los de la perito contadora por considerarlos elevados.
III. La objeción en torno a la causa del despido no podrá prosperar. La actora, en la demanda, expresó que ingresó a trabajar para la accionada el 16/1/2006, en el cargo de técnica radióloga. Mencionó que a fines de enero de 2020 comenzó una profunda depresión que la fue llevando al abuso de sustancias alcohólicas, por lo que inició un tratamiento el 5/2/2020, y fue internada en la clínica de rehabilitación Centro Ethos. Agregó que luego de unos meses de internación, continuó su tratamiento en forma externa en el Centro de Día “Asclepiades” con el psiquiatra Dr. … S. M.N. …. Expuso que el médico laboral corroboró la patología y que continuó con licencia médica hasta el 5/2/2021, fecha en la que su médico tratante le otorgó el alta médica laboral. Relató que la accionada no aceptó el alta médica ya que supuestamente sus galenos consideraban que no estaba apta para reincorporarse al ámbito laboral. Aditó que la accionada comenzó a descontarle sus haberes, y a computar el plazo de reserva de puesto de trabajo, haciendo caso omiso a la indicación del médico tratante, y que pese a los numerosos certificados médicos y reclamos de misivas postales, la empleadora continuó negándole la reincorporación a su puesto de trabajo, de forma unilateral y sin justificación. La demandante mencionó que la empleadora alegaba tratar de cuidar su salud y que si volvía a trabajar el stress podía ser motivo de recaída, pero lejos de cuidar su salud, o de evitarle el stress laboral, al retener sus salarios y negarle tareas, solo lograba aumentar la situación de stress y conflicto ya que era sustento de su hogar y dependía de su salario para la subsistencia. Agregó que luego de varias intimaciones, y frente a la negativa constante de la empleadora, no le quedó más remedio que considerarse despedida por exclusiva culpa de aquella.
La accionada, al responder la demanda, reconoció la fecha de ingreso invocada en el libelo inaugural, y que en enero de 2020 la demandante comenzó a gozar una licencia remunerada por padecimientos de índole psicológicos y personales. Expuso que el 5/2/2021 le hizo saber a la accionante la finalización de la licencia paga y el inicio del período de conservación de empleo, que la accionante a través de los telegramas TCL 113830199 y TCL 128795578 aludió a una supuesta alta laboral otorgada por su médico tratante, misivas que replicó mediante la CD 138242865 en la que, adujo ratificar “dictámenes de interconsultas en las que no se convalida alta médica por poner en riesgo su proceso de recuperación y/o salud”. Esgrimió que “la accionante pretendió rechazar el ingreso en período de conservación de puesto, pese a que claramente de la documentación que acompañó la accionante no se encontraba en condiciones de retomar tareas”, ya que “aún no estaba dada de alta, puesto que debía continuar con controles psiquiátricos y psicofarmacológicos mensuales”. La Sra. Jueza a quo consideró que el despido indirecto de autos resultó ajustado a derecho. En este sentido destacó que “el deber de las partes debe ser el de mantener vigente el contrato de trabajo.
Tal es así que, como expuse, jurisprudencialmente se ofrece la solución de la conformación de la junta médica, como un mecanismo para dirimir la diferencia de criterio entre los médicos. Observo que la patronal optó por fundamentar su decisión solo en el criterio adoptado por el médico dispuesto por ella; y ante la negativa y discrepancia de criterios, no adoptó ninguna medida que intente salvaguardar la relación laboral de una trabajadora que contaba con una antigüedad de 16 años.” “De igual forma, comparto el criterio respecto de que en caso de discrepancia, y ante la ausencia de una junta médica que unifique criterios, entiendo que debe prevalecer el criterio de los galenos tratantes dela trabajadora. Entiendo que el criterio de quien venía tratando a la trabajadora prevalece por sobre quién sólo le realizó un test y una corta entrevista, tal como relató la trabajadora.” “…además de las constancias médicas obrantes en autos, tanto los aportados por la trabajadora como por la empleadora, resulta esclarecedor el informe de Asclepiades, Clínica acompañante de la trabajadora y el informe de la Perito Médica Psiquiatra quien da cuenta de la mejoría de la actora y que al momento de haber finalizado la reserva de puesto se encontraba en condiciones de retomar sus tareas.” 2 #36547223#413640882#20240527123729911 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación La accionada objeta lo resuelto pero adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propondré confirmar la solución adoptada en primera instancia. En efecto, de la prueba instrumental adjuntada con la demanda y la oficiaria proveniente del Centro de Día Asclepiades (23/11/22), se observa que la actora se trató desde el 20/4/2020 en ese nosocomio, en donde su médico le indicó sucesivos reposos laborales durante lapsos de treinta días cada uno, hasta que el 27/1/2021 dicho galeno (el médico psiquiatra Dr. …) le otorgó el “alta laboral” a partir del 5/2/2021. Asimismo, con otro certificado del 5/2/2021 reiteró la indicación de alta y agregó que sugería “retomar actividades laborales, para reinserción tanto en lo laboral como en lo social a partir del 5/2/2021”. Esto último, el profesional antedicho, lo expresó nuevamente en el certificado de fecha 8/3/2021. En este sentido cabe destacar que no le asiste razón a la demandada en cuanto aduce que de la documentación que acompañó la accionante se constataba que no se encontraba en condiciones de retomar tareas. Además, el hecho de que luego del alta laboral otorgada por su médico tratante la actora continuara con controles psiquiátricos y psicofarmacológicos mensuales no implica que aquella estuviera impedida de trabajar (art. 208 LCT), pues no deben soslayarse las reiteradas recomendaciones de su galeno de que se reincorporara a sus labores. Asimismo es oportuno mencionar que la perito médica psiquiatra de autos (26/2/2023) destacó que “la determinación del alta dado por su médico tratante Dr. José Rubio es la que corresponde dado su profesionalidad y el haber atendido a la actora en forma asidua durante el padecimiento de su enfermedad”. “El estado actual de la actora es estable en cuanto a la posibilidad de desarrollar su actividad, ya que la misma recibe aún la medicación psiquiátrica indicada en menor dosis y continúa la concurrencia a grupos de alcohólicos.” A ello cabe aditar que la accionada no acompañó ninguna documental ni produjo ninguna prueba oficiaria que permita corroborar que algún profesional médico enviado por la empresa haya concluido que la actora no se encontraba apta para trabajar luego del 5/2/2021. Además, si bien la demandada aduce que convocó a la actora a un nuevo control para el día 2/7/2021 mediante CD 138242865, no es ocioso poner de resalto que ese telegrama se lo envió a la trabajadora el 6/7/2021, es decir, con posterioridad al supuesto turno, por lo que no se observa que haya actuado con apego al principio de buena fe y continuidad del vínculo como invoca, máxime cuando desde hacía cinco meses la accionante ya tenía el alta proveniente de su médico (aspecto informado a la demandada). …………. lo concreto es que la accionada no instó a una Junta Médica, pese a que la actora desde el 5/2/2021 contaba con el alta de su médico tratante, que no cobraba su remuneración ya que comenzó a correr el plazo al que alude el art. 211 LCT, y que en reiteradas oportunidades conminó a la ex empleadora para que le otorgara tareas, pese a lo cual a lo largo de los más de cinco meses transcurridos desde dicha alta hasta el despido, la accionada hizo caso omiso y no cumplió con su deber de ocupación (art. 86 LCT). ………………………………….
frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales del trabajador y del empleador acerca de la aptitud del trabajador para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el empleador quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de su empleado (vgr. designar una Junta Médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. ………No altera lo resuelto el argumento de la accionada, que aduce que hay parte de la doctrina que considera que si la enfermedad amerita una licencia breve en el tiempo, se deberá estar a lo que dictamine el médico del empleador, por no contar con tiempo para recurrir a una tercera opinión. En efecto, en la mejor hipótesis de la apelante, de considerar acertada dicha postura, cabe destacar que en el presente caso, la licencia por trastorno de ansiedad y síndrome de dependencia al alcohol de la demandante, transcurrió por un prolongado plazo (un año), por lo que resulta a todas luces inaplicable. A mayor abundamiento destaco que, pese a las directivas del art. 57 LCT, la misiva que envió la actora el 19/5/2021 a través de la cual intimó a la accionada a que le otorgara tareas a mérito del apto médico y le abonara los salarios adeudados, la accionada la respondió recién el 6/7/2021 (casi dos meses después), cuando contestó asimismo la otra requisitoria de la demandante enviada el 29/6/2021, aspecto que también corrobora la postura actoral. Por todo lo expuesto voto por confirmar la solución adoptada en origen pues el despido indirecto de autos resultó ajustado a derecho a mérito del alta para trabajar de la accionante, las reiteradas intimaciones cursadas por la actora, y la falta de otorgamiento de tareas y de pago del salario por parte de la accionada. Asimismo progresará el cuestionamiento acerca de los sueldos de los meses febrero a junio de 2021, ya que pese a que la actora tenía el apto médico para reintegrarse a trabajar e intimó dos veces a la accionada para que le otorgara tareas, la demandada ni se las dio ni le pagó dichas remuneraciones, por lo que sugiero diferirlas a condena.
IV. La crítica referente al rechazo de una indemnización por discriminación propicio desestimarla. En efecto, el hecho de que la accionada no le haya otorgado tareas a la actora pese al alta de su médico tratante conduce a la recepción de los salarios hasta el despido reclamados y lleva a considerar que el despido indirecto de autos fue justificado con la consecuente indemnización derivada de aquel. En este sentido cabe ponderar que es criterio generalizado que, en principio, la indemnización tarifada establecida en el art. 245 de la LCT cubre todos los daños derivados del despido arbitrario y que sólo resulta procedente una reparación por daño moral si el despido estuvo acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente indemnizable, aspecto que no se corrobora en los presentes actuados. En consecuencia, voto por desestimar la objeción. V. La accionada objeta la tasa fijada en origen pero, para no incurrir en una reformatio in peius sugeriré desestimar la queja. …………………… VI. Las costas propongo confirmarlas pues la accionada resultó vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). A mérito de las modificaciones que propuse, cabe readecuar lo resuelto en torno a los honorarios ………………. VII. En síntesis, voto por: 1) Elevar el monto de condena ……….. 2) Dejar sin efecto lo decidido en primera instancia respecto de los honorarios y regular ………… 3) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de esta instancia de ……………..
El doctor Manuel P. Díez Selva dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena al importe de $4.109.923,73 ($3.604.972,18 + 100.990,31 x 5 a mérito de lo decidido en torno a los salarios de los meses febrero a junio de 2021), con los intereses fijados en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido en primera instancia respecto de los honorarios y regular …. 3) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de esta instancia de las representaciones letradas de la actora y demandada en … percibir por lo actuado en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. HÉCTOR C. GUISADO --MANUEL P. DÍEZ SELVA Jueces de Cámara ANTE MÍ: GRACIELA GONZÁLEZ Secretaria ///