(parcial) GUIÑEZ SOTO ADRIEL GERMAN C/ CARRASCO JUAN CARLOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA VIEDMA, 4 de abril de 2024. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ QUEJA EN: GUIÑEZ SOTO ADRIEL GERMAN C/ CARRASCO JUAN CARLOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° H-2RO-3440-L2017 // RO-03548-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: 1. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Adriel Germán Guiñez Soto contra el demandado Juan Carlos Carrasco y, en consecuencia, condenó a este último a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnización patrimonial civil, más intereses. Asimismo, condenó a Federación Patronal Seguros SA a abonarle en concepto de beneficiario de la póliza Nº 3788251, la suma asegurada resultante de la misma, más intereses. Para así decidir, en lo que aquí resulta pertinente, el Tribunal indicó que la aseguradora civil solo sería condenada en los términos de la póliza que el demandado Carrasco contrató con ella. Advirtió que Federación Patronal Seguros SA debería haber constatado como empresa que el sujeto tomador de una póliza de seguros de accidentes personales, no fuera un sujeto obligado a suscribir una póliza por accidentes de riesgos de trabajo en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) -siendo que también actúa como ART-, y que de ser así, comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que verifiquen la situación denunciada y tome las medidas correspondientes. Remarcó que la suma asegurada en la póliza es de $250.000 y que no surge de las copias acompañadas por las partes que dicho monto deba ser retaceado como lo explicó la aseguradora al contestar su intervención en juicio. Señaló además que en una correcta actuación de la defensa hecha por la aseguradora, esta debió acompañar la documental u otra prueba a los fines de certificar su método de cálculo, pero que no fue así, habida cuenta que solo adjuntó las condiciones particulares de la póliza Nº 3788251, de las que no se desprende el cálculo pretendido al responder la acción. Especificó que en la póliza se indica: "Objeto del seguro -riesgos cubiertos suma asegurada $250.000 por invalidez" y que estando acreditada y firme la minusvalía detentada por Guiñez Soto, toda vez que la pericia médica arrojó un porcentaje de incapacidad del 40,18%, correspondía liquidar el total de dicho importe, más el cómputo de los intereses a la fecha de la liquidación (24-05-23), descontando lo abonado por la Compañía al actor ($37.500), a la fecha del pago realizado (01-07-16).
2. En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente postuló que el Tribunal incurrió en un error en la determinación del importe de condena a su cargo a la luz de los términos de la póliza, cuya naturaleza, contenido y autenticidad no se encuentra discutida. Indicó que el referido contrato establece una suma asegurada global en caso de muerte accidental o invalidez y que tal valor representa el 100% de la capacidad de la persona destinataria del seguro, razón por la cual, cualquier porcentaje inferior se debe calcular por $2.500, esto es, por el punto de incapacidad. Añade que ello fue descripto en la contestación de la citación y que surge de la póliza Nº 3788251. Invocó que el método de cálculo es una derivación lógica de la estructura de la póliza y que de ninguna manera se erige como una especie de retaceo, como refiere el Tribunal. En tal sentido, expresó que este hizo caso omiso a esta circunstancia y dispuso una condena de $250.000 por la suma total asegurada por muerte accidental desprovista de todo tipo de parámetro y soslayando el método de cómputo expuesto ante un supuesto de incapacidad parcial, como es el presente caso. Entendió que la conducta de la Cámara elimina la gradualidad propia de todos los sistemas de reparación con base en las secuelas acreditadas como producto del accidente. Adicionó que no posee asidero legal el presunto poder de policía que le asigna la Cámara, en tanto no es la aseguradora la que tiene que velar o controlar si el tomador tiene o no seguro de ART y que mucho menos puede considerarse que deba sufrir las consecuencias de supuestos incumplimientos del tomador, lo que conllevaría -acorde su criterio- a un total absurdo. Mencionó los precedentes dictados en los autos …. y destacó que los mismos poseen una plataforma fáctica análoga al presente y que el Tribunal reconoció el límite de la responsabilidad la aseguradora en los términos de la póliza de accidentes personales tomada por las empleadoras, basándose en el método de cálculo que ahora desconoce. Refirió que los presupuestos de incapacidad que no supongan la muerte del beneficiario, serán proporcionalmente inferiores a la suma máxima a su cargo y que para determinar el importe de condena, se debe multiplicar el monto de la póliza $250.000 por el porcentaje de incapacidad otorgada 40,81% lo que alcanza a una suma de $102.250. Así concluyó que la solución propiciada por el Tribunal está desprovista de sustento legal y que deviene violatoria del derecho a la igualdad y de la propiedad. Finalmente, efectuó la liquidación acorde al método invocado y pidió readecuación de las costas.
3. Al denegar parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Cámara Laboral -según surge de la sentencia de fecha 04-12-23- señala que la recurrente no precisa cuál es la norma concreta dejada de aplicar o interpretada de modo erróneo y que califica como doctrina legal a los fallos dictados por organismos de grado cuando constituyen jurisprudencia obligatoria los precedentes del Superior Tribunal de Justicia, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales. Sostiene que no se cumple en este aspecto la exigencia del art. 286 in fine del CPCyC, en cuanto a que el escrito debe contener en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. Entiende que la quejosa apunta a cuestionar un aspecto de índole probatorio, ajeno a la instancia casatoria. ……………..
4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, al introducir el planteo de la queja, la aseguradora alega que el argumento esgrimido por el Tribunal para rechazar la vía extraordinaria resulta en sí mismo, absurdo, irracional y contrario a cualquier lógica jurídica, que desconoce el propio mérito de la prueba rendida, avanzando sobre el derecho de propiedad de la aseguradora. En este sentido, refiere que la Cámara convenientemente alude a la cuestión probatoria para ratificar la absurda solución, siendo que en la misma inteligencia nadie consentiría que en el supuesto de una póliza de automotor, ante el daño de un paragolpes, la aseguradora deba abonar la suma íntegra asegurada al beneficiario y/o sobre riesgos no incluidos en la misma. Explica que el método de cuantificación surge intrínsecamente de la naturaleza misma de la póliza, las normas que la regulan, del sentido común y de la propia jurisprudencia. Aduce que siguiendo el método del Tribunal, la suma asegurada sería la misma, independientemente del porcentaje de incapacidad del beneficiario, lo que entiende como un completo absurdo. Por último, reitera el modo de cálculo que considera aplicable al caso de autos.
5. Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto en fecha 13-12-23 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto en la Acordada N° 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23. ……. En efecto, se observa la insuficiencia del escrito en examen en orden a rebatir sus argumentos. …… Se ha dicho ya de manera reiterada que el recurso de hecho debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cuál es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal ……. En esta dirección, corresponde precisar que la Cámara denegó el recurso extraordinario por considerar que la aseguradora no mencionó la norma dejada de aplicar o interpretada de modo erróneo y que calificó como doctrina legal a los fallos dictados por organismos de grado cuando en rigor el término refiere a los precedentes emitidos por el Superior Tribunal de Justicia. Sobre tales argumentos, la quejosa no realiza cuestionamiento alguno y solo insiste en el modo en que debería calcular la Cámara la suma asegurada en la póliza de seguro, acorde el grado de incapacidad que padece el actor. De tal forma, el discurso recursivo solo alcanza para poner de manifiesto la disconformidad de la parte con el fallo, pero no logra acreditar el hipotético desvío denunciado o la invocada absurdidad en la que habría incurrido el Tribunal de mérito y por ende no cumple con los requisitos exigidos para acceder a esta instancia. …… dado que en el presente caso no se cumple con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia; esto es, rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada, el recurso en examen carece de la idoneidad y de la fundamentación técnica requerida para su pertinencia formal ……
6. Por lo tanto, dadas las omisiones detectadas y conforme a lo establecido en el art. 2 de la Acordada N° 9/23-STJ corresponde desestimar, sin más, el recurso de queja intentado (Ac. N° 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). -MI VOTO-.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 13-12-23 por Federación Patronal Seguros SA, en las presentes actuaciones (Ac. N° 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P N° 5631). Con costas (arts. 68 del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado el 22-02-24 (comprobante N° 32900945984 del Bco. Galicia) (art. 299 del CPCyC). Tercero: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631. ///