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Jujuy

Las tareas livianas referidas en los arts.212 y 247 LCT no obligan al empleador a modificar la estructura de su empresa sino a reubicar al trabajador bajo tratamiento psiquiátrico dentro de la estructura existente.

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Fecha del Fallo: 12-8-2021
Partes: CARDOZO, RAQUEL c/ EMDEI SRL y LA SEGUNDA ART SA
Tribunal: Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, de Jujuy


(fallo completo) San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Ekel Meyer y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-16.839/20 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B–261.940/2011 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 6) Laboral: CARDOZO, RAQUEL c/ EMDEI SRL y LA SEGUNDA ART SA. La Dra. Bernal dijo: El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 y por mayoría, rechazó la demanda interpuesta por la actora por despido indirecto, preaviso, liquidación final, diferencias salariales, incremento indemnizatorio, indemnización complementaria por daño emergente y moral, y por las patologías previstas en la LRT, con costas a la vencida. Para así decidir sostuvo la mayoría, en lo que es útil reseñar por su vinculación con los agravios de la recurrente, que en la causa las cuestiones a dilucidar eran la relacionada con el contrato de trabajo que vinculó a la actora con la Escuela Modelo de Educación Integral (EMDEI) y su extinción, y la referida a la acción fundada en la LRT y dirigida en contra de la ART. Sobre la primera de ellas dijo que la actora padecía una enfermedad inculpable de carácter parcial, conforme a lo dictaminado el 21/2/2011 (unos días antes del despido indirecto acontecido el 13/3/2011) por la Licenciada en Medicina del Trabajo convocada por las partes, quien determinó que por encontrarse la trabajadora bajo tratamiento psiquiátrico por un cuadro de depresión ansiosa con importantes síntomas orgánicos, siendo la patología crónica y de pronóstico reservado, debía continuar con psicoterapia y psicofármacos, por lo que indicó función pasiva definitiva sin atención de alumnos (fs. 22/25). Señaló que en estos casos el empleador está obligado a otorgar tareas livianas, por lo que es al trabajador a quien corresponde demostrar que fue dado de alta con incapacidad y que solicitó tales tareas, petición que se acreditó en este caso con un dictamen anterior y con el intercambio epistolar mantenido por las partes. Dijo que no obstante esto, el empleador sin desconocer el diagnóstico ni el alta se negó a cumplir sosteniendo que ello no estaba previsto en el régimen legal del Docente Privado y que, si estuviera previsto, no tenía dichas tareas. Señaló el tribunal que las tareas livianas referidas por la norma no obligan al empleador a modificar la estructura de su empresa para proporcionar un puesto de trabajo al trabajador con capacidad disminuida debido a una enfermedad o accidente, sino a reubicarlo cuando ello es posible dentro de la estructura existente, y que el art. 212, segundo párrafo, de la LCT dispone que si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, debe abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 y 212, tercer párrafo, de esa ley, encontrándose la prueba de la excepción a cargo del empleador. Consideró que en el caso el empleador alegó que no tenía tareas para acordarle a la actora que no fueran frente a alumnos, o sea que no estaba en condiciones de reubicarla atento al estado de salud práctica que la misma presentaba. Refirió que del contexto de la demanda, contestación y pruebas ofrecidas el principal al no otorgarle las tareas recomendadas por la Licenciada en Medicina Laboral debió extinguir el contrato y abonarle la indemnización reducida prevista en el art. 247 de la LCT; que por ello la extinción del vínculo de trabajo dispuesta por la trabajadora por carta documento del 10/3/2011, como consecuencia de la negativa del principal de otorgarle tareas acorde a la aptitud laboral sin que implique el dictado de clases, parecía ajustarse a la normativa de la LCT analizada. Dijo luego que, sin embargo, existía un hecho que impedía el razonamiento anterior para concluir que fue justificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora. En tal sentido valoró la nota del 9/3/2011 (fs. 138) que la actora dirigió a la Directora del establecimiento demandado, por la que adjuntó certificado de ausentismo otorgado por el médico del Servicio de Medicina del Trabajo el 4/3/2011, en el que se justificaban las inasistencias de la trabajadora desde el 4/3/2011 al 31/3/2011 (fs. 138 vta.). Consideró que si la actora tenía un certificado de ausentismo hasta el día 31 de marzo del 2011 mal podía darse por despedida antes de esa fecha, como lo hizo; dijo que si no tenía el alta médica otorgada el principal no estaba obligado a otorgarle ningún tipo de tareas, ni las específicas propias ni livianas. Como consecuencia de ello entendió que debían rechazarse las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, la integración de mes de despido y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Sobre las diferencias salariales y la indemnización del art. 1 de la ley 25323 señaló que en la demanda no se expresó cuáles fueron las remuneraciones efectivamente devengadas y las pagadas, no se practicó liquidación tentativa de las mismas y se mencionó que ingresó el 1/3/1993 como maestra de grado de nivel primario. Consideró, con apoyo y cita de jurisprudencia a la que remito, que el rubro así demandado no podía ser acogido, señalando que el reclamante debía precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al reclamo; a lo que agregó que al haber sido requerido luego de la extinción del contrato de trabajo, debía ser valorado más estrictamente por el juzgador. En cuanto a la acción fundada en la LRT, valoró que en la pericia médica se informó que las sintomatologías en el aparato osteo neuromioarticular y el cuadro de depresión ansiosa que presentaba la actora no guardaban relación con el trabajo, que el dictamen no fue observado por las partes y reunía todos los requisitos para ser considerado jurídicamente válido; en consecuencia, rechazó el reclamo. En el voto en minoría, en disidencia, se consideró que el despido indirecto estaba plenamente justificado, no siendo óbice para la procedencia del reclamo indemnizatorio el hecho de que algunos efectos del contrato de trabajo estuvieran suspendidos porque la actora hubiera presentado un certificado por el cual se le justificaban inasistencias desde el 4/3/2011 hasta el 31 de ese mes y año, y ello porque durante el período de suspensión subsistían entre las partes las obligaciones de contenido ético. Sostuvo que si bien podía estar suspendida la obligación de prestar servicio y para la empleadora –según el caso- la de pago íntegro y oportuno de la remuneración, las obligaciones subjetivas o intangibles que conforman el área ética del contrato subsistían, y de entre ellas los deberes de lealtad, respeto, confianza, que en definitiva, el deber de buena fe se mantenía plenamente vigente; citó en apoyo doctrina a la que remito. Por ello consideró procedente el reclamo indemnizatorio por ruptura injustificada del vínculo de empleo. Disconforme con la decisión el Dr. Carlos Ariel Meyer en representación de la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/12). Al formular agravios dice que el razonamiento del tribunal (voto de la mayoría) es arbitrario y despojado de un adecuado análisis de la prueba. Alega que, como se reconoce en la sentencia, según indicación médica a la actora debían otorgársele tareas acordes a su aptitud laboral sin exponerse frente a alumnos, que en el certificado otorgado por el médico del Servicio de Medicina Laboral (fs. 138 vta.) se indicó reposo relativo, lo que era consecuente con la prestación de ese tipo de tareas, que otra opción era reposo absoluto, en cuyo caso se hubiera justificado el razonamiento de los jueces. Insiste en afirmar que hasta el 31/3/2011 su mandante debía guardar reposo relativo, es decir no podía realizar tareas de enseñanza a alumnos, pero que como se indicó en el certificado el reposo no era absoluto y podía realizar otras tareas; agrega que surge del fluido intercambio epistolar que en todo momento se pidió el otorgamiento de tareas sin atención de alumnos y que ello se reconoció en la sentencia. Considera que dadas estas circunstancias el empleador debía otorgar tareas acodes a la aptitud laboral de la actora o, en su caso, acreditar que no las tenía, que al no hacerlo el despido generado de modo indirecto resultó ajustado a derecho. Como conclusión dice que el tribunal incurrió en arbitrariedad porque desoyó la prueba incorporada a la causa, no le asignó la interpretación que correspondía ni tampoco la relacionó con la restante. Finaliza sosteniendo que el voto minoritario refleja un adecuado análisis de todos los elementos del proceso. Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Daniel R. Gualchi en representación de la demandada (fs. 20/31) y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden y emitido el dictamen fiscal (fs. 45/47) la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Comienzo por señalar que, como tantas veces lo dijimos, la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la modalidad de la relación laboral o su ruptura, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuyo conocimiento, como regla, está reservado a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario (L.A. 45, Nº 108; entre muchos otros). Además, como reiteradamente hemos expresado, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en esta instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos de pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente, o carencia absoluta de fundamentación, situación que no se configura en este caso porque la sentencia, voto mayoritario, cuenta con adecuada y suficiente fundamentación. En mi opinión, y tal como se consideró en la sentencia, en el caso no se encuentra justificada la situación de despido en que se colocó la actora, toda vez que el requerimiento que formuló en fecha 9/3/2011 a que se le otorgaran tareas livianas se realizó mientras se encontraba en uso de licencia médica y con indicación de reposo parcial hasta el 31/3/2011, es decir en estado de incapacidad temporaria (arts. 208, 209, 210 y 211 LCT) y sin que se haya determinado la situación de incapacidad definitiva que es la requerida en el art. 212 de la LCT a los fines de la reincorporación, ni otorgado el alta médica. En relación a ello se ha resuelto que es injustificado el despido indirecto si el trabajador no probó que hubiese obtenido el alta médica ni que se hubiese determinado el carácter permanente de una eventual incapacidad parcial, con lo que no tenía derecho a exigir la reincorporación en tareas livianas” (cfr. CNTrab., sala II, “Carrizo, Carmen Ester c. Artes Gráficas Raal S.A.”, 21/09/2007, cita online AR/JUR/18092/2007). En igual sentido, que resultó apresurada, intempestiva y violatoria del principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo la situación de despido en que se colocó el actor frente al silencio de la accionada a la intimación para que se le asignen tareas livianas conforme su actual estado de salud, ya que no invocó la existencia de un alta médica, ni la existencia de una incapacidad definitiva, razón por la cual no podía válidamente exigirle a su empleadora que lo ocupara en tareas distintas a las habituales, circunstancia que acreditó que la accionada no se sustrajo a su deber de ocupación desde que se hallaba eximida conforme el art. 208 de la LCT (cfr. CNTrab, sala IV, 27/11/2007, “Acosta, Fernando Guillermo c. Ramón Chozas S.A.”, cita online: AR/JUR/8095/2007). Por todo lo expresado considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 102 CPC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para fijarlos. Los Dres. Meyer y Otaola adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Carlos Ariel Meyer en representación de Raquel Cardozo, con costas y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para fijarlos. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Ekel Meyer; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, accidentes o enfermedades laborales,

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