(parcial) En la Ciudad de Mendoza, a 17 de marzo de 2025, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04801034-7/1, caratulada: “A L N C/ STURNIOLO CARLOS HORACIO P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL ” De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C.C.yT. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. José V. Valerio; segundo Dr. Omar Alejandro Palermo; tercero Dr. Mario Daniel Adaro. A N T E C E D E N T E S: A fs. 10, L N A por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 80 y sgtes. de los autos N° 160.001, caratulados: “A L N C/ STURNIOLO CARLOS HORACIO P/ DESPIDO”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial…….dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado. A fs. 59 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs.60 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal. ………. EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: I. La Sentencia del a quo –agregada a fs. 80 y sgtes.-, rechazó la demanda interpuesta por L N A en contra de Carlos Sturniolo, por la suma de $ 1.753.963,92, en concepto de capital e intereses, con costas a la actora vencida. Para así decidir sostuvo, en lo que aquí es motivo de agravio: 1. No resultó controvertido que el vínculo jurídico que unió a la actora con la demandada fue un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y cc. de la LCT y CCT 327/00 en la categoría de Operario de Minimarket. 2. Tampoco se discute el estado de embarazo en el que se encontraba la actora al momento del despido, como las sucesivas licencias por complicaciones debido a tal estado y su conocimiento por parte de la empleadora. 3. Para las fechas 08/07/2018 y 18/08/2018 al 21/08/2018, momentos en que se habrían producido los hechos motivadores del despido (viaje a Chile y paseo por la montaña en Potrerillos), la actora se encontraba cursando una licencia médica por presentar dolor pélvico y émesis gravídica, de acuerdo al diagnóstico de su médico tratante Dr. ….. 4. La demandada produjo como prueba atendible de lo oportunamente expuesto en la comunicación rescisoria, el acta notarial de fecha 03/10/2018 donde se han extraído imágenes de la red social Facebook pertenecientes al perfil de una tercera persona (Gabi Abraham “La Turka”) en las que se le atribuye a la actora, conforme el contenido de las fotografías y las anotaciones de las mismas, un paseo por la zona de Potrerillos realizado el 08/07/2018. 5. Si bien dicha constatación notarial no asegura ni la autenticidad, ni la integridad del documento que sirve de fundamento para establecer los hechos atribuidos en el despido, lo cierto es que la actora no ha impugnado ni restado valor, como tampoco brindó explicaciones respecto de este elemento que la incrimina directamente cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo. 6. También se demostró el otro hecho motivante del despido, por el cual la actora viajó a Chile desde el 18/08/2018 al 21/08/2018 tal como se desprende del informe de la Dirección Nacional de Migraciones. 7. La especial situación en que se encontraba la actora a raíz del embarazo, se vio complicada por los problemas de salud asociados a su larga licencia médica; sin embargo ello no le otorga carta libre para violar el contrato, en especial el deber de buena fe y los deberes de colaboración y solidaridad entre las partes. 8. Durante toda la licencia médica de la que hizo uso la actora (más de 140 días) el empleador cumplió con todas las obligaciones a su cargo, lo que no tuvo correspondencia por parte de la actora, quien pese a tenerlo contraindicado, desoyó las expresas directivas de reposo de su médico tratante, amparándose en su particular situación de gravidez en abuso de confianza depositada por su empleador. ……….la solución propuesta es ajustada a derecho y a las circunstancias fácticas analizadas.
II. Contra dicha decisión, L N A, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario ……… Argumenta que hay diferencias entre reposo total y reposo relativo ya que en el primero la madre debe estar directamente en la cama y sin moverse, mientras que en el segundo la mujer puede llevar una vida prácticamente normal aunque descansando más y limitando su actividad y esfuerzo físico. 3. Se agravia porque no está probado que la actora haya violado la recomendación del médico, mediante la realización de esfuerzos en contravención de las recomendaciones médicas, toda vez que no se le recomendó a la trabajadora hacer reposo absoluto. 4. Critica que la sentencia pasa por alto que la prueba del acta notarial ha sido incorporada de manera ilegal, por realizar un ciber patrullaje en las redes sociales con la sola finalidad de perseguir a la trabajadora, en violación a su intimidad. ………… Puntualiza que la finalidad es la anulación de la sentencia, por no respetar la perspectiva de género, al pretender que la madre embarazada tenga un encierro en su casa, lo que no fue así indicado en el reposo prescripto en el caso de autos.
III. Anticipo que el recurso extraordinario provincial será admitido. …………………, durante los días de goce de licencia por enfermedad había viajado vía terrestre a Chile (con fecha 18/08 al 21/08/18) y también había estado de paseo en la montaña en Potrerillos (08/07/18). Ello motivó que el empleador hiciera averiguaciones en migraciones y en el perfil de facebook de Gabi Abraham “La Turka” a través de la toma de capturas de pantalla donde aparece la actora, por medio de constatación notarial de fecha 03/10/18; con el posterior despido directo de aquella por pérdida de confianza, materializado en la cd de fecha 08/10/18. 3. La sentencia de instancia resolvió que, tanto el viaje a Chile como el paseo a Potrerillos realizados por la accionante habían sido acreditados, teniendo en cuenta además, la falta de desconocimiento expreso de la prueba que directamente la incriminaba, como ser el acta notarial mencionada, así como el informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 52/54. Afirmó que la particular situación sensible de la trabajadora (en relación a las largas licencias médicas por las complicaciones de su embarazo) no le otorgaban carta libre para violar determinadas obligaciones del contrato, como son la buena fe, colaboración y solidaridad entre las partes, por las cuales debió seguir las expresas directivas de reposo de su médico tratante, en lugar de ampararse en su particular situación de gravidez para abusar de la confianza depositada por su empleador. ………… este cuerpo tiene dicho que, la proporcionalidad entre la injuria y el despido es una cuestión de hecho y de evaluación probatoria, actividad propia y discrecional de los jueces de mérito. Ellos, a través de las reglas de la sana crítica deciden per se si una causal tiene la gravedad suficiente para motivar un despido con justa causa, quedando fuera del control del tribunal de los recursos extraordinarios. Esta facultad reconoce como excepciones que se produzca una apreciación arbitraria de la prueba sometida a consideración. Estas excepciones son: omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de una prueba incorporada legítimamente al proceso … En el caso advierto que, se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba incorporada al expediente lo que implica una vulneración del principio de debido proceso (art. 18 Constitución Nacional) en particular, respecto a las obligaciones que pesan sobre el empleador, así como también de los derechos establecidos para resguardar la situación de la mujer que, se encontraba dentro del período de protección prevista por la normativa legal. ………………Habiendo entonces el accionado admitido los certificados médicos que sugerían -no imponían- el reposo de la actora durante los días que durara su licencia, era carga del empleador establecer cuál era el carácter y los alcances del reposo en cuestión a través de los especialistas con los cuales debió ejercer el debido control médico (art. 210 ley 20.744) y ante el eventual caso de discrepancia en los diagnósticos, recurrir a una Junta Médica en la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la provincia …………………De tal modo estimo que, en el caso bajo análisis la injuria invocada por la trabajadora resultó debidamente justificada desde que, la actora acreditó a través de los profesionales médicos que la trataron que no se encontraba apta para retomar sus tareas debido a las complicaciones derivadas de su embarazo, por lo que se le sugirió reposo. Por ello es que, en lugar de proceder al despido directo, el empleador debió realizar las diligencias necesarias para determinar la real situación de la dependiente a través de una opinión objetiva que pudiera establecer el carácter del reposo sugerido, más aún teniendo en cuenta que la actora se encontraba dentro del período de protección establecido para la madre trabajadora (art. 178 y conc. de la ley de contrato de trabajo). …………..En tal sentido se ha pronunciado este Cuerpo al decidir que la buena fe, principio fundamental que debe reinar en las relaciones laborales, indica que éste debe ejercerse no sólo al momento de su inicio y ejecución, sino también al momento de su extinción, en aras de cumplimentar con otro de los principios laborales, tal como el de conservación de la relación laboral (arts. 10, 11, 62 y 63 de la LCT.). ……………………. Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, debemos entender que los principios de buena fe, conservación, colaboración y solidaridad (arts. 1198 CC, arts. 10, 62 y 63 LCT) obligan al empleador a extremar los recaudos para mantener el contrato laboral, procediendo previamente a indagar sobre los acontecimientos. …………………………. La conclusión de la Cámara resulta así dogmática, lo que sin duda es causal de arbitrariedad por falta de la debida fundamentación, más aún cuando se encontraba en juego el derecho de defensa de la trabajadora que transitaba un embarazo con complicaciones propias del mismo, lo que imponía un riguroso análisis probatorio. IV. En definitiva, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, se admite el recurso. ASI VOTO.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO: 1. Me permito disentir respetuosamente con el voto preopinante de mi distinguido colega. ……………….. 4. De la simple lectura del recurso se advierte que la actora modifica totalmente la posición que sostuvo al demandar, y en el intercambio epistolar previo, desde que allí negó haber viajado a Chile, así como también negó haber estado en Potrerillos en esas fechas y ahora sostiene que el reposo era relativo y podía hacer una vida normal. El sentenciante tuvo por acreditado con el informe de la Dirección General de Migraciones (fs. 52 y 54) que la actora salió del país con destino a Chile el día 18/7/2018 y regresó el 21/07/2018 por el paso Cristo Redentor Horcones-Libertadores, en vehículo particular. Por otra parte, también consideró probado que estuvo en la zona Potrerillos, según imágenes de Facebook que surgen del Acta Notarial (fs. 26), las que consideró válidas ante la falta de desconocimiento de la actora. ……………………. En el caso, los hechos que originaron la pérdida de confianza fueron plenamente acreditados en el proceso, conforme surge de la valoración y análisis que realizó el …. La conducta de la trabajadora resultó violatoria de la buena fe que debe primar en la relación laboral (art. 63) toda vez que desoyó la prescripción médica y abusó de la confianza de su empleador, quien cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, otorgando la licencia y todas las prestaciones. La Sra. A debió dar aviso de su voluntad de realizar un viaje al exterior y así posibilitar a su empleador revertir su licencia o pedir una nueva auditoría médica para constatar su estado de salud. Este accionar, contrario a la buena fe, no resulta admisible en el marco del derecho laboral, cuyos resortes protectorios requieren para ser aplicados, que no estemos frente a conductas abusivas, ya que las mismas no están amparadas por el ordenamiento jurídico (art. 10 del CCCN). En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia nacional ha resuelto reiteradamente que se encuentra justificado el despido del trabajador en los casos en los que se acredita que realizó un viaje al exterior sin comunicar esa circunstancia mientras se encontraba de la licencia por enfermedad ……………….Todo lo expuesto, me convence de que la sentencia obedece a un razonamiento adecuado conforme las constancias incorporadas a la causa y que debe sostenerse. Así las cosas, propicio el rechazo del presente recurso. ASI VOTO. SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO EN VOTO AMPLIATORIO DIJO: En análisis de los votos que me preceden, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Omar A. Palermo, por compartir los argumentos en los que se sustenta. ………………….En consecuencia, el recurso extraordinario provincial interpuesto por L N A no prospera. ASI VOTO. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior. ASI VOTO Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: VI. Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: 1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10 por L N A. 2°) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. …………. 4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. ………….. 5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos AirAes", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados. NOTIFÍQUESE. DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro (En minoría) DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro///