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Monotributista y socio de la Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda, - codemandada – prestó tareas en el consorcio. Por las particularidades del caso, la cooperativa responde laboralmente en forma exclusiva.

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Fecha del Fallo: 27-3-2024
Partes: Ramos, Eric Edgardo c/ Consorcio de propietarios El Talar de Martínez y otro s/ despido
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO-SALA X


 (parcial)Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpuso la actora, con réplica y ampliación de la Cooperativa codemandada.

II.- La judicante de grado concluyó que el actor no logró acreditar que existiera la relación laboral invocada en el inicio con la demandada Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. así como que la prueba rendida demostraba que era un asociado de la misma.

Contra tal decisión se alza el actor quien objeta, en lo sustancial, que se considerara que no existió relación laboral y lo reputara socio de una cooperativa de trabajo “que tiene por objeto proveer mano de obra a terceros” y que “no es otra cosa que una agencia de colocación de trabajadores ”. Sostiene que debió aplicarse la presunción que emana del art. 23 de la LCT y que no se ha demostrado la participación del trabajador en la vida de la “cooperativa”. Cuestiona la valoración de la prueba, cita jurisprudencia y solicita se revoque lo decidido en anterior grado admitiéndose la acción instaurada. [-]

III.- Se anticipa que el remedio procesal intentado tendrá andamiento parcialmente favorable.

………………. el actor postuló que trabajó desde el 1/01 /99 realizando tareas de reparto de correspondencia y limpieza en el predio del Consorcio de Propietarios El Talar de Martínez a través de la intermediación fraudulenta de Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda, percibiendo un salario básico de $5600, que el vínculo entre el actor y el consorcio es de índole laboral y no asociativo, argumentando que al asociarse a la cooperativa fue obligado a firmar una solicitud de ingreso como socio cooperativo y que se encontraba registrado como monotributista. Dijo haber realizado tareas que hacen al giro normal y habitual del consorcio codemandado, a quien sindicó como su empleador, y solicitó la aplicación de lo dispuesto por el art. 29 LCT o “por lo menos” del art. 30. Destacó que, ante negativa de tareas, intimó a ambas codemandadas por la correcta registración de la relación laboral, comunicando luego su decisión de considerarse despedido. Abonó su posición, practicó liquidación (fs. 15) y peticionó el progreso de la acción, con costas.

La codemandada Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda en su responde negó los hechos expuestos en el escrito de inicio, sostuvo que –según el estatuto original- tuvo por objeto “...asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a mantenimiento, limpieza y control en edificios, salones, fábricas y oficinas...”Explicó que la Cooperativa es contratada por plazos anuales o plurianuales para la prestación de servicios específicos para los que fuera autorizada por la autoridad de aplicación de la Ley 20.337, hoy el INAES, en los que confluye el esfuerzo general de toda la estructura y particular de uno o varios asociados, y que sus clientes son consorcios , empresas y personas que requieren servicios de limpieza, control, jardinería, electricidad, plomería, etc. Dijo representar un emprendimiento social orientado a que sus asociados puedan obtener acceso al trabajo sobre todo en épocas en que el mercado comenzara a excluirlos por distintos motivos. Negó perseguir como objeto la colocación de personal o la prestación de servicios eventuales. Explicó que la cooperativa se encuentra regularmente constituida, que el actor era socio de la misma y que no existió relación de dependencia. ……3.

El codemandado Consorcio de Propietarios El Talar de Martínez contestó la acción en su contra negando todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en el escrito de inicio, especialmente la existencia de la relación laboral invocada. Explicó que el actor realizaba en su predio –en su calidad de socio de la cooperativa cuyos servicios contrató el consorcio - tareas de reparto de correspondencia y limpieza, pero no de forma exclusiva y sin días ni horarios fijos. Aseveró que tiene un encargado bajo relación de dependencia que realiza las funciones propias de su actividad. …………………………………

Asimismo, cabe destacar que, según arriba firme a esta alzada, de la prueba pericial contable surge que el actor figura como socio a fs. 26 del Libro de Registro de Asociados Nº 6, con fecha de ingreso 1/01/99, así como su exclusión consta en el Acta Nº 335 de fecha 26/06/13 sin figurar su causa……….

Se presenta así una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. Entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio se configura un negocio jurídico por el que aquélla pretende incluir como socio al trabajador con la finalidad de disimular el que a la postre será un verdadero contrato de trabajo con forma de aporte de trabajo pero para un tercero. ……..

En suma, lo discutido en autos es la configuración de relación laboral dependiente, la cuestión debe ser analizada con base en el principio de realidad, que no limita el análisis al cumplimiento de formalidades externas sino que exige la demostración de que el comportamiento de las partes se revela ajustado a las referidas formalidades, de modo que éstas no sean una simple carcaza carente de contenido……………..

Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir que la relación que medió entre el accionante y la cooperativa codemandada se inscribe en la propia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT y en consecuencia, resultó ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse despedido ante el desconocimiento de la demandada del vínculo laboral por él invocado y su negativa a su pedido de registración (art. 242 LCT) lo cual lleva a admitir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

......................

Ello así, conforme lo hasta aquí dicho, la demanda prospera por los siguientes conceptos y montos: ………. total: $513.378,45.

Dicho importe llevará intereses desde que cada suma es debida conforme lo dispuesto por el Acta nro. 2783 del 13/03/2024 –cuyos lineamientos los integrantes de este Tribunal han resuelto aceptar-, dejándose constancia que la única capitalización del art. 770 inc. b) del CCyC allí consignada se computará en el caso al 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del ordenamiento común.

V.- Del mismo modo corresponde condenar a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo con constancia de los aportes a los organismos de la seguridad social establecidos en el art. 80 de la LCT en el plazo y bajo el apercibimiento que estime la Jueza de grado.

VI.- Toda vez que en el memorial recursivo en estudio no se ensaya argumento alguno tendiente a responsabilizar al consorcio codemandado, se estima que el rechazo de la demanda dirigida contra el mismo arriba firme a esta alzada, por lo que el monto de condena deberá ser abonado exclusivamente por la Cooperativa codemandada.

VII…… cabe imponer las costas de ambas instancias por la acción dirigida contra Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda a dicha codemandada, en su calidad de vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN) y regular los honorarios …….

……………..

El doctor Stortini dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: l) Revocar parcialmente el fallo de grado y hacer lugar en parte a la demanda deducida por ERIC EDGARDO RAMOS contra COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL PORTEROS LTDA a quien se condena a pagar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practicará en la oportunidad del art. 132 de la L.O. mediante depósito en autos la suma de PESOS QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO NUEVE CENTAVOS ($513.378,45) que llevará los intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo resuelto en el considerando IV in fine; 2) Condenar a la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL PORTEROS LTDA a entregar al actor los certificados de trabajo con constancia de los aportes a los organismos de la seguridad social en el plazo y bajo el apercibimiento que decida la Jueza de origen; 3) Dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y de honorarios a excepción de los honorarios de la representación letrada de Consorcio de Propietarios El Talar de Martínez y la imposición de costas a su respecto que se mantiene; 4) Imponer las costas de ambas instancias por la acción dirigida contra Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda a dicha codemandada; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada Cooperativa de Trabajadores de Mantenimiento Integral Porteros Ltda y perito contadora en ……. 6) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en ……. 7) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. — Leonardo J. Ambesi. — Daniel E. Stortini.

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, cooperativa de trabajo,

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