(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, … II.- El recurso de la accionada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) Cuestiona la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda y la procedencia del despido indirecto del actor. En orden a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes.
Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio ……..
el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Sentado lo expuesto, corresponde tener por admitida la relación de trabajo denunciada en la demanda, toda vez que la demandada en su contestación de demanda y las declaraciones testimoniales producidas en la causa -a las que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizadas en el decisorio de grado- reconocieron que el actor prestó servicios para la apelante como personal de mantenimiento de su establecimiento, lo que activa la presunción prevista en el artículo 23 citado, ya que no se acreditó la existencia de un vínculo de otra naturaleza. Si bien la demandada mencionó que el actor fue convocado ocasionalmente para cumplir determinadas tareas en su establecimiento (cuando se rompía algo) lo cierto es que los testimonios traídos por su parte demuestran que era contratado de manera frecuente, lo que autoriza a tener por acreditado un vínculo laboral de carácter permanente (arts. 10 y concordantes de la LCT). …….. permite concluir que el actor estaba en forma permanente a disposición de la demandada y que prestaba tareas según la convocatoria que aquella le hacía, cuando necesitaba de sus servicios, los que, en general, eran 2 o 3 veces por semana. Dichos presupuestos configuran una relación de trabajo de carácter dependiente con cumplimiento de prestaciones discontinuas (doct. art. 23 de la LCT) ya que -en definitiva- el actor estaba incorporado como “medio personal” en una organización empresaria ajena -que era la demandada- y prestaba tareas cuando era convocado para hacerlo; lo que constituye una relación de trabajo en los términos de los artículos 5, 6, 21, 22, 23 y concordantes de la LCT. No excluye la naturaleza del vínculo que unió a las partes, la circunstancia de que el actor fuese remunerado cada vez que asistía para cumplir servicios, ya que ello resulta razonable en virtud de la modalidad de ejecución del contrato de trabajo, porque -como se dijo- si prestaba tareas de manera discontinua y según lo requerido por la demandada en el momento de la convocatoria, es lógico que fuese retribuido por el trabajo realizado, ya que no era personal remunerado en función del cumplimiento de una jornada de trabajo. Por lo demás, la accionada no acreditó que el actor fuese un empresario o que prestara servicios de manera autónoma (cfr arts. 5 y ss de la LCT) para excluir la naturaleza de la contratación en los términos del artículo 23 de la LCT. Por ello, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en origen. b) La misma suerte debe correr el agravio referido a la base salarial acogida en grado y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en la demanda. El planteo representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante con lo decidido en grado; máxime cuando no menciona la remuneración que – a su ver- debería acogerse en el caso, teniendo en cuenta que el vínculo de trabajo con el actor se encontraba fuera de toda registración legal, por lo que resultan aplicables lo dispuesto en los artículos 55, 56 y concordantes de la LCT (cfr. arts. 52 de la LCT y 7 de la ley 24013). Por ello, corresponde desestimar dicho agravio. c) El planteo referido a los intereses punitorios previstos en el decisorio de grado no revisten cuestión actual, ya que -en su caso- resultaran operativos en caso de incumplimiento de la sentencia. Por ello, dicha cuestión debería plantearse en la etapa procesal pertinente. d) Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423). III.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal; 30 de la ley 27423).- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. MARIA DORA GONZALEZ -LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA JUECES DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA ///