CCC-“ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.”
(parcial)En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos "R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION" (expte. nro. -94409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 ? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO: 1. El 12/11/2018 RER promovió acción de impugnación de filiación contra ACdlAR y NFI, madre y padre reconociente del niño ELI, nacido el 12/10/2013; conforme partida de nacimiento agregada al escrito inaugural.
2. El 3/9/2019 se procedió a designar tutora ad-litem; quien contestó demanda el 5/11/2019 y requirió se ordenara la producción de prueba pericial biológica.
3. Concretada la extracción de muestras genéticas solicitada, el 3/5/2022 se agregaron los resultados respectivos que arrojaron como conclusión: "En el análisis de dichos resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre RER y ELI de acuerdo a lo que se espera para un vínculo padre/hijo. Por lo tanto, los resultados NO EXCLUYEN al antes nombrado como padre posible de ELI. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de >99,999999% y un INDICE DE PATERNIDAD (IP) estimado de 3,04E+10. Esto significa que los resultados observados son del orden de 30.400.000.000 veces más probables si RER es el padre biológico de ELI, tomando como hipótesis alternativa que el padre sea otro individuo no relacionado genéticamente con el padre alegado".
4. El 2/11/2022 -a instancias de la solicitud presentada el 9/9/2022 por la Asesora interviniente- se celebró audiencia de escucha con el niño de autos; sobrevolándose los tópicos consignados en el acta labrada en consecuencia y agregada durante la misma jornada.
5. El 13/12/2022 la titular del Ministerio Público requirió que se dicte sentencia haciendo lugar al pedido de triple filiación vehiculizado - según refirió- tanto por el niño como por los adultos involucrados y acompañó actas de las entrevistas telefónicas mantenidas con estos últimos pronunciándose en tal sentido.
6. Finalmente, el 1/3/2023 la Fiscalía refirió no tener objeciones para formular respecto de la mentada triple filiación esbozada y requirió el dictado de sentencia; lo que así se dispuso el 17/3/2023.
7. En lo que resulta de interés, el 14/6/2024 señaló la señora Jueza de la instancia de origen: "en cuanto a lo planteado por el niño por ante la Suscripta en audiencia de fecha 2/11/2022 respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protección jurídica de la persona. El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho.- A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a través de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personalísimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con carácter operativo (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) ………… Y dispuso en la parte resolutiva: "I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. NFI, DNI: 21…… respecto de ELI DNI 52….. -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. RER, DNI 27….., con costas en ambos casos por su orden. …….Ello motivó la apelación de la Asesora, …………………………, la recurrente puso de resalto que el decisorio de grado que resolvió la impugnación de la filiación del progenitor reconociente y, en consecuencia, su exclusión de la paternidad respecto del niño de la causa, termina por dejar de lado su interés superior. Ello, por cuanto, debió tener en cuenta -según señaló- el consenso de las partes en punto a la triple filiación requerida, a los efectos de otorgarle al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo. Citó jurisprudencia afín. Peticionó, en síntesis, que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la triple filiación solicitada a fin de que mantenga la filiación anterior y, asimismo, se adicione la de su progenitor biológico, teniendo en miras su interés superior . …………………………este Tribunal entendió pertinente convocar a ELI a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular; ………………..Como se observa del relato precedente, el caso exhibe particulares circunstancias, dado que los tres protagonistas, el niño próximamente adolescente -cumple 13 años el día 12 de octubre de este año; art. 25, segundo párrafo, Código Civil y Comercial-, y los dos adultos comparecientes, expresaron una voluntad determinada a mantener y colaborar con el vínculo parental recíproco. De modo que ello exige, en forma proporcional, una respuesta jurisdiccional diversa a la que fuera objeto de críticas, tal como se explicará seguidamente. Por razones que no fueron esclarecidas –y que no son relevantes- , el origen biológico de ELI, fue ocultado a NFI, quien asumió su paternidad y la ejerció en el convencimiento de su plenitud hasta el año 2018, cuando fue interpuesta la demanda que dio lugar a este juicio. Es así que ELI, a quien debemos dirigir especialmente nuestra atención dado el prioritario y superior interés que le confiere el sistema jurídico (arts. 3, 9 y 12, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05/04/13), vivió durante los primeros 6 años de su vida bajo el mismo relato parental, ocultamiento que, afortunadamente, dio paso al esclarecimiento de la verdad de su origen genético, de lo que da cuenta esta causa. Frente a la pretensión recursiva de la señora Asesora María Agustina López, tomamos contacto personal con el niño y con sus padres (progenitor y afectivo), lo que permitió comprender que subyace al juicio una trama humana en la cual ELI alterna su vida en tres hogares: en el de su madre; en el de su padre biológico, y en el de su padre afectivo, los tres situados en localidades distintas. Supimos que el niño pasa mayor tiempo con su madre, aunque visita asiduamente a su padre biológico, y es este último el que lleva y trae a ELI a la casa de su padre afectivo. Relataron los adultos que desde hace años asumieron la necesidad de mantener un relación cordial, en aras del bienestar del niño, quien expresa deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente. Expresaron también su voluntad de llevar adelante la crianza en la comprensión que cada uno hace aportes importantes pero diferentes, de acuerdo a sus posibilidades tanto espirituales como afectivas y materiales, así como de acuerdo al vínculo que tienen con el niño, ya casi adolescente. ………………Tuvimos una extensa conversación, ELI al principio un poco cohibido, fue paulatinamente contando, con llamativa capacidad de expresión, cómo fueron los últimos años, donde supo su origen biológico y conoció a su nuevo padre. Con angustia, pero también con claridad, relató cierto alejamiento que experimentó respecto de su padre reconociente, producto de las mudanzas de casa y de localidad que se sucedieron desde la separación de sus padres (madre y padre afectivo), lo que se revirtió en el último tiempo; proceso en el que colabora su padre biológico a quien le pide -y éste accede-, que lo lleve a pasar unos días a la casa de su padre afectivo. …………….. Hemos comprobado que el niño estableció en plenitud desde su nacimiento el vínculo paterno filial con NFI, nació y vivió sus primeros años en el seno de la familia que compone junto a su madre y sus hermanos mayores, hijos de la desavenida pareja. Luego estableció el vínculo filial con su padre biológico, incorporando a sus nuevos hermanos (los otros hijos de este último), a quienes va a visitar a la ciudad de Buenos Aires donde estudian, en algunas de las ocasiones en que lo hace su padre, lo que también nos fue revelado en las audiencias que tomamos en sede del Tribunal. …………………... Se opone a estas ideas el artículo 558 del Código Civil y Comercial, que prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría a que el emplazamiento del progenitor, excluiría al demandado -tal lo decidido en la instancia de origen-, solución de rigidez formal que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el pleno y armónico desarrollo de la vida del niño, quien integra a ambos padres por igual. ………………………….. Las circunstancias expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12, inc. 2), Constitución Provincial, a fin de establecer que ELI ostenta, además del vínculo filial con su madre ACdlAR, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con NFI y el vínculo paterno filial de origen biológico con RER. Se concluye entonces que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° ……….., es hijo de ACdlAR, NFI y de RER, lo que deberá anotarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante esta anotación se adicionará el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo …………………………………………………………TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO: Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances especificados al abordar la cuestión preliminar. Ello, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69, C. Proc.; y 51 y 31 ley 14967). TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: 1. Estimar la apelación interpuesta el 22/6/2023 y revocar la sentencia del 14/6/2023 por cuanto ha sido materia de agravios. 2. Establecer que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° ….. el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER. 3. Ordenar la modificación del acta antedicha ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; debiéndose adicionar el apellido del progenitor biológico del niño de autos, a continuación del de su padre socioafectivo. 4. Imponer las costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen///