(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 31/10/2022 que desestimó en su totalidad la acción promovida por Virginia Silvia Lamas contra Baumgarten Gráfica Argentina S.A. luego de haber considerado válido el mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral en los términos del art. 241 LCT, generó la crítica de la parte actora ……… la actora se agravia por las conclusiones a las que arribó la sentenciante de grado al considerar que el pago en cuestión lo fue a cuenta de otros reclamos (art. 260 LCT), otorgando validez al acta notarial, la cual a su criterio deja al descubierto que en verdad operó una transacción que en los términos del art. 15 LCT que como tal deviene inviable ante la ausencia de homologación judicial o administrativa.
Desde esa perspectiva cuestiona la valoración de la prueba testimonial, pericial contable así como los términos que surgen del responde y en especial los que fueron plasmados en la escritura pública en la que se instrumentó el mutuo acuerdo, destacando que se reconoció de modo expreso que la suma de dinero ofrecida por la demandada en verdad obedecía al pago de una indemnización. En base a ello la actora alude a la contradicción en la que ha incurrido la a quo al convalidar indistintamente los términos gratificación e indemnización, sin tener en cuenta que el primero de ellos descarta la compensación en favor de la patronal pues se trata de una liberalidad, mientras que la indemnización demuestra que el despido fue ocultado a terceros a través de un fraude por ausencia de libertad de la trabajadora y por el pago de $ 1.841.636,73, suma que resultó insuficiente y que por ello motivó las constantes impugnaciones formuladas respecto del pretenso acuerdo. Para decidir de ese modo, la magistrada de grado analizó las declaraciones testimoniales ………. no se ha demostrado ningún elemento probatorio que permita considerar que la actora actuó sin intención, discernimiento o libertad al momento de celebrar el mutuo acuerdo extintivo.
En ese sentido, la a quo sostuvo que la cláusula segunda del referido acuerdo era válida pues el pago se considera a cuenta en los términos del art. 260 LCT respecto de cualquier reclamo o reajuste, conforma una expresión genérica que implica dejar a resguardo la posibilidad de compensar en tales circunstancias. En definitiva, teniendo en cuenta que no fue cuestionada la validez del acto jurídico extintivo, ni en el intercambio telegráfico ni en la demanda; advirtiendo que no fue demostrado un acto simulado o un vicio que lo torne ilegítimo, la magistrada estimó que la suma abonada por la demandada puso fin a la relación en los términos del art. 241 LCT, descartando la posibilidad de invalidar el acuerdo, pues ello no es posible ni aun considerando las diferencias salariales reclamadas por la incidencia de adicionales (medicina prepaga, celular, vales de comida y horas extras), máxime cuando la suma pactada alcanzó a $ 1.841.696,73 y a ello se adunó la continuidad del plan familiar Osde 210 por el término de 6 meses. En este orden de ideas y con sustento en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ocampo Alessio Matías Yair c/ BGH S.A.” la magistrada desechó las argumentaciones efectuadas por la actora al pretender las diferencias indemnizatorias, dado que el supuesto extintivo previsto por el art. 241 LCT no le impone al empleador la obligación de pagar sumas de dinero más allá de la liquidación final.
II- Delimitados de esta forma los agravios, no resulta controvertido ante esta alzada que entre las partes se celebró un acuerdo extintivo mutuo de la relación laboral el 29/07/2019 mediante escritura pública de la cual surge la percepción de la suma señalada ut supra en atención al retiro voluntario al que se acogió la accionante (ver acta notarial digitalizada el 18/09/2020). Lo que se discute es la validez y las consecuencias jurídicas de este convenio, pues la parte actora sostiene que se trató de un acto simulado que encubrió un despido arbitrario y que en el caso se configuró ante la falta de voluntad real de la actora, mientras que la demandada aseveró su validez y negó las circunstancias esgrimidas por la contraria. ………………..en el caso, deviene irrelevante analizar la validez formal del acuerdo en cuestión, pues el cuestionamiento apunta a la etapa previa a la firma del mismo. Nótese que un acto jurídico sólo se ve privado de efectos si está afectado por algún tipo de nulidad, sea esta absoluta o relativa. Y en este último caso debe ser invocada por quien pretende valerse de ella. Bajo tales premisas, la hipótesis de simulación basada en la sola existencia de una bonificación por cese que no cubra las indemnizaciones derivadas de un despido incausado es una hipótesis razonable y coadyuvante siempre y cuando se demuestre el vicio alegado y la afectación del acto jurídico. De hecho, la hipótesis del artículo 241 LCT no exige el carácter gratuito del acuerdo y la cuantificación del cese, que incluso puede ser objeto de discusión en tanto puede operarse en la realidad de los negocios jurídicos a iniciativa del trabajador o a iniciativa del empleador. Para que opere concretamente el fraude es menester que exista un acto jurídico previo de despido que se pretenda encubrir mediante la resolución bilateral de la relación contractual. Obviamente, el hecho que es causa de consecuencias jurídicas es siempre externo. ….. En este sentido, para analizar si el negocio jurídico fue un despido predispuesto al que la actora debió prestar conformidad, entonces debe determinarse si obró con su voluntad viciada o si existió abuso en la obtención de su cooperación. Sin embargo, si el vicio constitutivo de la nulidad relativa alegada no resulta acreditado, no puede considerarse inválido un acto jurídico lícito desde el lugar dado por la norma. Ahora bien, a tenor de los términos plasmados en el memorial bajo estudio; a mérito de la prueba obrante en la causa y de acuerdo a los escritos constitutivos del proceso corresponde determinar si dicha rescisión se produjo por la voluntad concurrente de las partes y es en esa inteligencia que el análisis y valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., art. 386 del C.P.C.C.N.) me llevan a la convicción que la actora no ha logrado acreditar las circunstancias a las que alude en el escrito inicial. En efecto, tal como lo sostuvo la magistrada a quo, no existe en autos elemento alguno que determine la existencia de una causa externa como error, coacción física o moral, que haya afectado la libre voluntad de la actora que permita restarle eficacia al consentimiento expresado (art. 332 CCC) por lo corresponde concluir que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad concurrente y expresa de las partes mediante una desvinculación negociada, que no afecta de modo alguno el orden público laboral. …….No altera lo expuesto el reconocimiento por parte de la empleadora de una gratificación con motivo del cese por cuanto tal circunstancia no invalida la rescisión ni lo acordado por las partes, pues el art. 241 LCT regula un modo extintivo de cualquier tipo de relación laboral. Finalmente y a fin de dar respuesta a la totalidad de los argumentos que ensaya el apelante, vale agregar que el acuerdo extintivo analizado no es un acuerdo "transaccional" de los que contempla el art. 15 LCT y como tal no requiere homologación para su perfeccionamiento, máxime cuando no se trató de una solución adoptada frente a un despido incausado sino de un mutuo acuerdo extintivo por voluntad concurrente de las partes, todo lo cual excluye las exigencias que contempla la norma mencionada. Recientemente la Corte Suprema de Justicia resolvió que la ley no exige el patrocinio letrado ni la homologación del acuerdo por parte de la autoridad pública como exigencia para la validez del muto acuerdo y que, por lo tanto, no puede impugnarse por este motivo. En dicho precedente, no se encontró prueba alguna que acredite algún tipo de vicio en la voluntad del actor. En definitiva, el Máximo Tribunal ratificó la doctrina clásica respecto de que el mutuo acuerdo no es un acuerdo transaccional y entiende que el acto ejecutado con plena voluntad por parte del actor con respecto al acuerdo que celebró con su empleador ante un escribano público, hace que la extinción del vínculo de trabajo no pueda ser considerada inválida, ratificando un acuerdo de voluntades en el cual el trabajador había percibido un monto marcadamente inferior al que le hubiere correspondido por la indemnización derivada del despido (Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido del 10-9-2020). Siendo ello así y teniendo en cuenta que la actora no ha planteado concretamente la nulidad del acuerdo en cuestión; atento a que en verdad no existen pruebas que evidencien la existencia de una conducta fraudulenta en la celebración del acuerdo de disolución y toda vez que la extinción de la vinculación por mutuo acuerdo no genera consecuencias indemnizatorias, propicio confirmar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado todo lo cual torna inoficioso expedirme en orden a la base remuneratoria que la actora invoca al reclamar las diferencias indemnizatorias pretendidas.
III- Sin embargo, es dable señalar que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no exime a las partes del cumplimiento de las demás obligaciones que emergen de la relación laboral y que pudieren estar pendientes a la fecha de la extinción ni de aquellas otras vinculadas con los efectos posteriores a la terminación del contrato. En ese marco, no comparto lo expuesto por la magistrada de grado al sostener que “el supuesto extintivo previsto en el art. 241 LCT no le impone al empleador ninguna obligación de pagar suma de dinero alguna bajo ningún concepto más allá de las propias de la liquidación final”, pues las obligaciones pendientes pueden conformarse, además, por la existencia de salarios adeudados o por las deudas derivadas del eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador (cft. art. 79 LCT) o por la vigencia de otras obligaciones vinculadas a cualquier modo de extinción del contrato de trabajo, como ser el pago de las vacaciones o el Sac proporcional o la entrega de certificados de trabajo, teniendo en cuenta que la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo solo es un modo de terminación del contrato y no la ocasión para extinguir todo tipo de obligaciones derivadas del mismo. Sentado ello, los argumentos que presenta la actora en el capítulo 5) de su memorial recursivo no cumplen los recaudos establecidos por el art. 116 LO ya que las consideraciones desplegadas en los términos del art. 80 LCT no logran constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, en sentido técnico-jurídico, en tanto nada tienen que ver con los argumentos esgrimidos por la sentenciante de grado, centrados en la falta de intimación previa en los términos de dicha norma, sin indicarse en forma concreta la constancia telegráfica mediante la cual se hubiere dado cumplimiento con la intimación que de modo insoslayable contempla esa norma para su procedencia, por lo que corresponde confirmar lo decidido por la sentenciante anterior al rechazar la indemnización peticionada con fundamento en lo establecido por dicha norma legal. Del mismo modo, no dejo de advertir que si bien en el fallo de grado no se dio tratamiento al reclamo incoado por las horas extras, las que se pretenden por impagas, lo cierto es que la mera referencia efectuada en el segundo párrafo del capítulo 5) ya citado respecto de los testigos, manifestación que en verdad se encuentra desprovista de toda explicación y de elementos probatorios suficientes, dista de constituir en modo suficiente una exposición que aspira a configurar una expresión de agravios, lo que impide de modo indefectible la viabilidad del planteo respectivo (cft. art. 116 LO). Por las consideraciones expuestas, la sentencia de grado será confirmada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Teniendo en cuenta que la accionante pudo considerar que su pretensión podía llegar a ser receptada en esta instancia, las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (artículo 68 párrafo 2do. CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423). El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios con costas de alzada en el orden causado; 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en esta instancia en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota (art. 125 L.O.). Beatriz E Ferdman -Gabriel de Vedia Jueces de Cámara JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA ///