(parcial)Buenos Aires, 9 de febrero de 2023. 1. La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia (fs.252) admitió la acción promovida por Juan Sorini, y ordenó a la demandada que: (i) se abstenga de incrementar la cuota de afiliación con fundamento en la edad del actor, debiendo readecuar la cuota conforme la que percibe de los menores de 36 años afiliados al mismo plan que detenta la actora contemplando los aumentos autorizados por el Ministerio de Salud de Nación por otros conceptos; (ii) restituya al accionante lo abonado como consecuencia de dichos aumentos, con más los intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de cada erogación y hasta el efectivo pago; y (iii) abone al actor la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) en concepto de daño punitivo.
La demandada apeló … Liminarmente corresponde señalar que el señor Juan Sorini promovió la presente demanda contra OSDE con el objeto de que: (i) se ordene la adecuación de la cuota de afiliación al mes de enero de 2019, eliminando los aumentos etarios de 36 años, (ii) se disponga la devolución de las diferencias abonadas hasta el momento del dictado de la sentencia, con intereses y las costas del proceso y (iii) se fije multa en concepto de daño punitivo. Explicó al efecto ser beneficiario del Plan de Salud "210” que brinda la accionada, bajo la afiliación N° ….. y que en febrero de 2019, al cumplir 36 años de edad, su cuota sufrió un aumento ilegítimo del orden del 62%, mayor al autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud, pasando de $ 5.138 a $ 8.321, sin que tampoco la demandada hubiera cumplido con la notificación previa que exige la normativa aplicable al caso. Adujo que tras infructuosos reclamos telefónicos, recurrió a la Superintendencia de Servicios de Salud y si bien este organismo accedió a su pretensión, OSDE mantuvo su postura por lo cual se vio obligado a promover estas actuaciones. Aseveró que por aplicación del art. 17 de la ley Nº 26.682 y del decreto reglamentario Nº 1993/2011, la diferenciación de cuota por plan y grupo etario no puede darse una vez ingresado el usuario al sistema, de manera que los únicos aumentos posibles son los expresamente autorizados, no encontrándose entre ellos el efectuado en razón de haber cumplido 36 años. Agregó que tampoco es procedente un cambio unilateral de las condiciones de afiliación pues ello resulta contrario a la ley Nº 26.682. En virtud de lo anterior peticionó que se ordene a la demandada retrotraer el valor de la cuota de la prepaga y restituir las diferencias de dinero abonadas hasta el momento de la liquidación final con más los intereses. Afirmó finalmente que su pretensión debe ser analizada bajo la órbita de la ley de medicina prepaga y de la ley de defensa del consumidor que postuló aplicables al caso de autos, por tratarse de un “contrato de consumo de medicina prepaga”. ..
OSDE se presentó en fs. 127/161 y contestó demanda, solicitando su rechazo con imposición de costas. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos esbozados por su contraria en la demanda, explicó lo que a su entender serían “la realidad de los hechos”. Comenzó reconociendo el vínculo contractual allí invocado, iniciado cuando el señor Sorini era menor de 36 años. Sin embargo, adujo que mal puede la actora pretender cuestionar la aplicación de los aumentos por cambio etario cuando ello se halla previsto por la ley 26.682. Explicó que si bien el art. 17 de la ley 26.682 autoriza a las empresas de medicina prepaga a efectuar hasta tres modificaciones en el precio de la cuota según franjas etarias, el Poder Ejecutivo Nacional, abusando de sus facultades reglamentarias, modificó los alcances de aquella normativa a través de las disposiciones contenidas en el art. 17 del Decreto Reglamentario 1993/2011. Por ello, solicitó la declaración de su inconstitucionalidad, alegando también que esa norma vulnera los derechos consagrados en el artículo 14 CSJN. De otro lado sostuvo que lo actuado, se ajusta a lo pactado por las partes y por lo tanto, a lo establecido desde el inicio de la relación contractual, dado que desde el comienzo el actor estaba en conocimiento de que cuando alcanzara esa edad migraría a la categoría cuota “individual”, perdiendo la bonificación anterior. Explicó que el actor se afilió en el año 2011, con menos de 36 años de edad, adhiriendo al plan 210 y luego, en el 2016, optó por suscribir un nuevo contrato, quedando establecido expresamente en el formulario de solicitud de afiliación que suscribió -aprobado por la Superintendencia de Seguros de Salud mediante la Resolución 341/04 dictada en el marco del Expte. 68.700/04- que el valor de la cuota se modificaría en razón de la edad a los 21, 26 y 36 años. ….y los aumentos de cuotas impugnados en autos tuvieron lugar a partir de febrero de 2019, habiendo sido ellos cobrados por aquella hasta diciembre de 2020 en que quedaron suspendidos por efecto de una medida innovativa dictada en la instancia anterior mediante la cual se ordenó retrotraer el valor mensual de la cuota cobrada a la actora, adecuarla al importe del mes enero de 2019 y admitir únicamente los aumentos autorizados expresamente por las autoridades nacionales. …. Los fundamentos vertidos por la Fiscal General ante la Cámara en el dictamen precedente, que se comparten y dan por reproducidos en la presente por razones de brevedad, son suficientes para desestimar los agravios (en cuanto al presunto exceso del Poder Ejecutivo al dictar el decreto impugnado) y, en consecuencia, rechazar el planteo de que se trata. Es que, por su parte, la ley estableció que los precios diferenciados en razón del rango etario se podrían estipular “al momento de su contratación”, y el decreto que procedió a reglamentar dicho artículo reafirmó esta condición, pues reitera que solo se podrá estipular esa modalidad de aumento al momento del “ingreso al sistema” previendo que con posterioridad solo se podrán realizar los aumentos autorizados, lo que resulta suficiente para desestimar el planteo en este punto. ....... Así las cosas, no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), acreditar que los aumentos que cobró a la actora fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta …….Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a la actora no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso crítico de que tratan estas actuaciones, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por dicho departamento del Poder Ejecutivo Nacional en sus Resoluciones n° 933/18, 872/19, 1701/19, 2824/19, 1787/20. Sin embargo, OSDE ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar y, valga señalarlo, su desafortunada estrategia probatoria contribuyó a que no fuera llevada a cabo la prueba pericial contable ofrecida por ambas partes, dado que no puso a disposición la documentación necesaria a tal fin
De tal manera, como lo ha resuelto esta alzada mercantil en un caso sustancialmente análogo, corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota sólo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la ley 26.682 contempla la aplicación de diferenciales …hipótesis esta última que, no es la de autos …………. ………………. Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar de los servicios convenidos … Todo ello es así, máxime ponderando que la demandada tampoco acreditó haberle informado a la actora los valores de las cuotas “...con una antelación a 30 días hábiles (desde la fecha de notificación a la del vencimiento del pago)….” ……. Lo expuesto y concluido en los dos considerandos anteriores sella la suerte adversa de los tres primeros agravios de la demandada y permite pasar al examen de última queja de tal parte. Cuestiona la recurrente la aplicación de la multa por daño punitivo. (i) En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291). Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición ….. Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento ……Empero, tal postura no puede ser compartida desde que esa literal -y si se quiere ligera- interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto. Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. ….. Demostrado que OSDE abusó de su posición al pretender unilateralmente aumentar la cuota de modo no permitido en derecho y generando con ello un claro perjuicio al demandante que no sólo fincó en un aspecto económico, sino también en una preocupación aguda en tanto afectada su cobertura médica, cabe mantener la multa impuesta al ser reunidos en el caso, las excepcionales razones antes reseñadas. Confirmación que no sólo contempla la pertinencia de la sanción, sino también el monto impuesto por la sentencia de grado. Por ello, se RESUELVE: (i) Desestimar la apelación de fs.253, y en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado. (ii) Imponer a la demandada, las costas de Alzada por haber resultado vencida (art. 68, primera parte, del código procesal). (iii) Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA - JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA - MARIANA GRANDI, PROSECRETARIA DE CAMARA//