(parcial) Buenos Aires, 09 de septiembre de 2022. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 1 de junio …. contra la resolución dictada el 24 de mayo, en todos los casos del corriente año; y CONSIDERANDO:
I.- Que el señor juez rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que promovió Telefónica Móviles Argentina S.A., a quien impuso las costas del incidente. Para así decidir el magistrado tuvo en cuenta las disposiciones del Código Procesal que regulan esa diligencia, destacando que la escribana que intervino en ella dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 339 y 141 de dicho cuerpo legal y que las vicisitudes que tuvieron lugar con posterioridad a la notificación trascienden el acto y no pueden ser imputadas a la actora, que tampoco debe resultar perjudicada por el hecho de un tercero.
La accionada apeló esa decisión. Sostuvo que la notificación debió haber sido diligenciada en la persona de su representante legal o, en su caso, con algún empleado de la empresa y que ello no ocurrió, ya que fue practicada con la intervención de un sujeto ajeno. Destacó en tal sentido que al momento de realizarse la notificación no había personal suyo en el edificio de la Avenida Independencia 169, planta baja, ya que todos los empleados se encontraban desarrollando sus tareas en forma remota. Agregó que la persona que se encontraba en ese lugar manifestó ser empleado de C&R Seguridad Privada, por lo que el aviso que dejó la escribana careció de valor, añadiendo que la persona aludida no estaba facultada para recibir notificaciones. Cuestionó también que la escribana haya fijado una copia del acta en la puerta del edificio, así como el rechazo de los planteos que formuló con relación a la sustracción del acta.
II.- Atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir, corresponde destacar inicialmente que no existe controversia sobre el domicilio real atribuido a la demandada y en el cual se han realizado las diligencias cuestionadas por esa parte. Nótese que, más allá de las cuestiones fácticas referidas a la ausencia de personal de la empresa prestando servicios en ese lugar en razón de la pandemia que es de público conocimiento y de un anuncio que indicaba una dirección electrónica para contactar a la empresa, no se ha objetado que el inmueble sito en la Avenida Independencia 169, planta baja, sea el domicilio real de Telefónica Móviles Argentina S.A. y, por ende, válido para notificarle el traslado de la acción.
III.- Sobre esa base es apropiado recordar que –tal como lo destaca la recurrente– la ley procesal asigna particular relevancia a la notificación del traslado de la demanda por su relación directa con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, ya que de ese acto depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujetos de una pretensión litigiosa (confr. esta Sala, causa n° 15.980/04 del 29.12.05 y sus citas). El régimen diseñado en el artículo 339 el Código Procesal procura, precisamente, asegurar que la notificación cumpla ese cometido, previendo un aviso para el caso de no hallar al demandado al concurrir a su domicilio para practicar la notificación. En tal supuesto, la norma establece que “se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141”. Dado que en el caso se ha presentado, precisamente, la hipótesis de que la persona demandada no fue hallada en la primera ocasión en que la escribana interviniente concurrió al domicilio referido, deviene irrelevante la alegación de que la diligencia de la notificación se debe cumplir con el representante de la empresa o con un empleado de ella, porque –tal como surge de la transcripción realizada en el párrafo precedente– una vez cumplido el requisito del aviso, el procedimiento a observar el día siguiente es el que establece el artículo 141 del Código Procesal, que prevé la entrega a otras personas y, en caso de que ello no fuera posible, su fijación en la puerta de acceso. El hecho de que el día 29 de diciembre de 2021, al presentarse en el domicilio ya mencionado, la escribana haya entablado un diálogo con el señor Nicolás Pato –que negó tener relación laboral con Telefónica Móviles Argentina S.A. y, en cambio, dijo ser dependiente de C&R Seguridad Privada– tampoco es relevante, porque ante el rechazo de esa persona a recibir el aviso de ley la notaria manifestó haberlo deslizado por debajo de la puerta, con lo cual se debe estimar cumplida la formalidad prevista en el citado artículo 339, segundo párrafo, del Código Procesal. Tampoco es admisible el cuestionamiento de lo acontecido el 30 de diciembre del mismo año, porque más allá de las manifestaciones del referido empleado de seguridad que también estaba presente ese día, es precisamente lo que prevé la norma citada, al remitir a lo establecido en el artículo 141 del código ritual. Nótese que esa norma prevé en forma expresa que, si no se encontrara al destinatario de la notificación, podrá ser entregada a otra persona; y si eso tampoco fuera posible “lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
IV.- Tampoco es atendible la alegación de que la escribana interviniente haya infringido las disposiciones que rigen la actividad notarial en esta ciudad. Nótese que, tal como lo establece la norma citada por la apelante, en el acta hizo constar que la misma persona con quien había dialogado el día anterior manifestó que no se encontraba presente ningún empleado de Telefónica Móviles Argentina S.A. y que él no se encontraba facultado para recibir la notificación, transcribiendo además un anuncio que indicaba el procedimiento a seguir para ponerse en contacto con la empresa.El hecho de que esa norma no faculte a la escribana a fijar la notificación en la puerta de acceso es irrelevante, porque ese procedimiento está contemplado expresamente en el citado artículo 141 del Código Procesal. Tal régimen, a su vez, encuentra justificación en el aviso previo, que cumple la función de hacer saber al destinatario que el día siguiente habrá de presentarse nuevamente el oficial notificador –o, como en este caso, otro oficial público – a los efectos de practicar la diligencia. Esa circunstancia marca una nítida diferencia con el régimen general previsto en los artículos 85 y 86 de la ley local N° 404; y contrariamente a lo alegado en el recurso, no se advierte que existan motivos válidos para circunscribir esa facultad a los oficiales notificadores del Poder Judicial y negarla a otros oficiales públicos como el caso de los notarios, que en casos como el presente cumplen una función equiparable a aquéllos, máxime cuando esa restricción no se encuentra prevista en las normas aplicables.
V.- En otro orden de cosas, asiste razón al juzgador cuando afirma que todo lo relativo a la sustracción del acta que la demandada ha denunciado constituye una cuestión ajena al acto de notificación. Nótese que, de acuerdo con sus propias manifestaciones, el 30 de diciembre de 2021una señora pegó papeles en la puerta de entrada del edificio a las 12.03 (lo que es concorde con lo que surge del acta notarial obrante en autos) y a las 12.16 otra mujer los despegó. Una primera consecuencia que se desprende de ello es que se trata de un hecho posterior a la notificación cumplida, ya que ese acto finalizó cuando la escribana interviniente fijó el acta en la puerta del domicilio indicado en el caso. De allí que mal puede afirmarse que es función del juez de esta causa investigar ese suceso. Nótese igualmente que la demandada sugiere que ha sido una maniobra tendiente a obstaculizar que pudiera ejercer su derecho de defensa, mas no ha formulado una afirmación concreta en tal sentido ni ha aportado pruebas que pudieran sustentar la hipótesis de que se trató de actividad intencionalmente realizada para beneficiar a su adversario. En suma, habiéndose acreditado mediante instrumentos públicos el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 339, segundo párrafo, del Código Procesal, las alegaciones formuladas en el recurso no son suficientes para controvertir la validez de esa actividad, lo que conduce al rechazo de la apelación. Por consiguiente, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas. Regulados que se encuentren los honorarios por las tareas cumplidas en la instancia de origen serán fijados los correspondientes a la labor de alzada. El Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA - FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA///