Contenido para:
Todo el país

Despido indirecto del trabajador. Validez de las notificaciones del mismo al domicilio de la empresa, el cual no fue modificado durante la pandemia, pese a estar cerrado, ni se notificó ningún cambio al trabajador.

761 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 24-2-2023
Partes: VILLALBA NESTOR WALTER c/ JUVEMAX VIAJES S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO.
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V


(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo: 1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 23/05/2022, recibe apelación de la parte demandada, conforme recurso de fecha 01/06/2022, contestado por el accionante en fecha 05/06/2022. Asimismo, la demandada y la perita contadora apelan los honorarios regulados. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100. 2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios articulados por la parte demandada. En su primer agravio, la recurrente cuestiona la validez otorgada en grado a las notificaciones efectuadas por el Sr. Villalba, dirigidas al galpón de la calle Arregui. Argumenta que el trabajador debió haber efectuado tales intimaciones al domicilio legal de la S.R.L. ante las consecuencias del A.S.P.O. vigente en Argentina y que la Sra. jueza de grado efectuó una evaluación parcial y errónea de la prueba testimonial en lo que respecta al funcionamiento del citado taller/galpón. En ese sentido, arguye que el motivo del distracto se debió analizar en función de las C.D. enviadas el 22/7/20 y 04/08/20 (despido directo) al domicilio del Sr. Villalba y no como un despido indirecto. Amén de ello, la quejosa se agravia por cuanto la magistrada consideró ajustado a derecho el despido en el que se colocó el trabajador. La recurrente esgrime que la relación de trabajo se encontró correctamente registrada en cuanto al ingreso del reclamante y su remuneración de $23.000.- Además, cuestiona la procedencia de las horas extras y las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio. Manifiesta que la base salarial denunciada de $56.867,50.- —conforme escala salarial de peones de taxis— incluye propinas y S.A.C. y realiza una crítica del análisis efectuado sobre los deponentes de ambas partes y de la pericial contable. Por otro lado, la persona humana, el Sr. Ale Javier Maximiliano, apela la extensión de responsabilidad establecida contra su persona, en los términos del art. 59 y 274 de la L.S.C. Por último, la accionada apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, ley 25.323, ley 25345, meses adeudados y cuestiona los honorarios regulados. 3.- Delimitados de este modo los agravios, cabe mencionar que el Sr. Villalba en su escrito de inicio denunció que en fecha 25/10/2019 comenzó a trabajar en la S.R.L. demandada, como conductor de taxi, de lunes a sábados de 7 a 20hs y con una remuneración mensual de $23.000.- El demandante argumentó que la sociedad nunca le abonó las correspondientes horas extras, ni el sueldo estipulado en el C.C.T. 436/06 y que, en plena cuarentena estricta (marzo 2020), su empleadora dejó de otorgarle tareas. En el cuadro descripto, el trabajador envió las piezas postales de fecha 03/07/2020 solicitando se aclare su situación laboral y se le abonen diferencias salariales, horas extras y salarios adeudados. Sin embargo y ante la falta de respuesta de la contraria, se consideró despedido en los términos de los telegramas remitidos en fecha 23/07/2020. La magistrada que me precede concluyó que el despido se configuró de manera indirecta, mediante la comunicación mencionada y que el silencio guardado ante el requerimiento del actor configuró injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T. En función de ello, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto conforme los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y concedió los reclamos introducidos por diferencias salariales, horas extras y demás conceptos dispuestos en la liquidación, condenando a la S.R.L. y al Sr. Ale en los términos de la L.S.C., lo que suscitó los agravios descriptos en el punto 2.- del presente voto. 4.- Sentado lo anterior, cabe destacar que no resulta discutido ante esta alzada que el Sr. Villalba ingresó a trabajar para la sociedad demandada en fecha 25/10/2019 como chofer de taxi. Ahora bien, a tenor de los agravios, se encuentra controvertido si la extinción del vínculo que unió a las partes se debió a la situación de despido en la que se colocó el Sr. Villalba o al abandono de trabajo dispuesto por la demandada en fecha 04/08/2020. La recurrente alega que las notificaciones dirigidas al galpón/taller ubicado en Arregui 3931 carecen de validez en tanto el mismo se encontraba cerrado por la situación de A.S.P.O., hasta julio inclusive del mismo año. Añade que los despachos debían ser dirigidos a la sede social de la empresa, ubicada en Ambrosetti 255 C.A.B.A. Al respecto, adelanto que el planteo no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré. En primer lugar, cabe mencionar que si bien el Sr. Villalba, por las propias características de su actividad, prestaba tareas principalmente conduciendo como chofer, lo cierto es que de la prueba testimonial surge que debía presentarse casi de forma diaria en el taller o galpón ubicado en Arregui 3931. ……….. En ese orden de ideas, el Sr. Villalba envió las intimaciones (C.D. Nº 051937581 del 03/07/2020 y C.D. Nº 91226704 del 15/07/2020) al domicilio del taller, en donde, reitero, los conductores se reunían en el ejercicio de sus tareas y el resultado de las misivas fue “desconocido” y “se mudó”, respectivamente (v. D.E.O. de fecha 07/02/2022). Ahora bien, en consonancia con lo dicho por la Sra. jueza que me precede, la S.R.L. no acreditó haber notificado al trabajador del cierre total del galpón o el cambio de domicilio al que debería dirigirse en esas nuevas circunstancias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la L.C.T. Asimismo, de la lectura del informe del correo citado, surge que el actor, al intimar en fecha 03/07/2020, también lo hizo a la sede social de la S.R.L. de Ambrosetti (tal como aduce que debió hacer la recurrente) y su resultado tampoco fue favorable: “desconocido” (cnf. C.D. Nº 51937595). Por último, lo cierto es que en la C.D. enviada por Juvemax el 22/07/2020 se lo intima al trabajador a presentarse en el taller de Arregui 3931 dentro de las 48hs y, al día siguiente de su envió (no recepción), el Sr. Villalba remitió C.D. Nº 89767852 del 23/07/2020 —considerándose despedido— a la dirección del propio galpón con resultado “rechazado”, sin que se observen motivos que justifiquen el resultado desfavorable (mal puede la accionada alegar que el taller no se encontraba abierto). Por ende, atendiéndose al contexto fáctico citado y que la S.R.L. no cumplió con sus deberes de buena fe, diligencia e información, cabe considerar las comunicaciones como válidas, no habiéndolas recibido por culpa, dolo o falta de diligencia de la demandada….En efecto, en conformidad con el el carácter recepticio de las comunicaciones que rige en el Derecho del Trabajo, es necesario que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue al destinatario, pero el receptor debe obrar con diligencia y buena fe y facilitar la entrega del mensaje. Es decir, no queda librada al arbitrio del destinatario, quien debe mantener identificado su domicilio, comunicar cualquier cambio que se produzca en él y recibir de manera correcta las comunicaciones que le fueron dirigidas. Por lo expuesto, cabe confirmar el temperamento adoptado en grado en cuanto a que la extinción del vínculo se produjo de manera indirecta en función de la situación de despido en el que se colocó el Sr. Villalba

 

Sentado lo anterior, corresponde tratar el planteo de la apelante, vinculado a la inexistencia de una injuria suficiente para considerar que el despido fue ajustado a derecho. Sobre el tópico, el accionante en la comunicación de fecha 03/07/2020, intimó a que se le otorguen tareas nuevamente y a que se le abonen: los salarios adeudados del mes de abril, mayo y junio 2020, diferencias salariales por remuneración convencional y horas extras impagas (C.D. Nº 051937581). Sin embargo, ante el silencio de la parte demandada, se consideró despedido conforme C.D. Nº 89767852 del 23/07/2020…………………………………………………………………………………..

La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y condenar a JUVEMAX VIAJES S.R.L. y Ale Javier Maximiliano a abonar al actor la suma de $1.099.044,55.- que devengará los intereses dispuestos en grado; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y establecerlas conforme lo propuesto en el considerando 8.- del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 11 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. jueza Andrea E. García Vior no vota (art. 125 LO). BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA -GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA- JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal