(parcial) Buenos Aires, 30 de agosto de 2024 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: La demandada cuestiona el fallo condenatorio mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales. Los agravios empresarios, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación de lo decidido en la instancia de grado: el actor –clarkista- fue despedido por pérdida de confianza en virtud de haber cargado, sin autorización e incorrectamente, un pallet de gaseosas en el camión de un distribuidor, pero González negó la injuria reprochada y, en consecuencia, se encontraba a cargo de la empresa acreditarla fehacientemente (arts. 377 CPCC, 242 y 243 LCT).
El solitario testimonio de Díaz Cuence carece de suficiente valor convictivo porque dicho declarante no contempló nada a través de sus sentidos, ya que el que, supuestamente, detectó la anomalía fue otro supervisor -Marcelo Sallaberry- quien no declaró en el proceso. Cabe señalar que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” ……pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes …. lo que no sucede en el caso bajo análisis.
Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz …. y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado ……Bajo este esquema de pensamiento se ha enfatizado que lo que quita al testimonio singular el valor decisivo e indubitable que algunos pretenden darle, es la imposibilidad de controlar y contraprobar la declaración única, sólo el acuerdo de los testimonios presta a éstos pleno valor probatorio …………………..no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único. Cabe aclarar el hecho de que el actor haya guardado silencio a la imputación efectuada en el acta notarial por la cual se le comunicó el despido, no puede constituir presunción en contra de sus intereses (art. 58, LCT). En virtud de lo reseñado, el pronunciamiento debe ser confirmado en lo que hace a las indemnizaciones tarifadas por despido e, incluso, a la punición del art. 2º de la ley 25.323. Esto último por cuanto, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 25.323 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper ….. En cuanto a la denuncia de tardía inscripción registral, lo cierto es que la decisión de la jueza de grado se apoya no sólo en la prueba testimonial sino, también, en la presunción del art. 55 de la LCT y, en prueba informativa, sin que el memorial impugnatorio supere el tamiz del art. 116 de la LO ya que el recurrente se limita a disentir con la conclusión de la judicante sin efectuar la crítica concreta y razonada que el legislador requiere en la materia. Lo expuesto justifica la aplicación de las puniciones de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT sin perjuicio de que corresponda dejar sin efecto la condena a entregar nuevas certificaciones de servicios y aportes ya que no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador … En relación al pago de los rubros correspondientes a la liquidación final no existe informe bancario corroborante del tema y el perito contador no puede acreditar, salvo circunstancias excepcionales, su abono por resultar un tema ajeno a su competencia específica (art. 477, CPCC) por lo que, ante el desconocimiento del accionante, del pago efectuado la condena impuesta en la materia no puede predicarse arbitraria en los términos del art. 3º del CPCC. Por el contrario, en materia de intereses se impone una rectificación de lo decidido en la instancia de grado. Paso a explicarme, al margen de su función económica, la moneda es uno de los elementos constitutivos del Estado Moderno y un símbolo de su soberanía y, mediante la reforma constitucional de 1.994, se encomendó al Congreso de la Nación defender el valor de la moneda (ver art. 75, inc. 19, de nuestra Carta Magna). La citada directiva, incluida entre lo que popularmente fueron conocidas como cláusulas de desarrollo de la Constitución Reformada, buscaba que el Congreso Nacional desarrollase una política activa en el que el valor de la moneda nacional fuera defendido frente a las distorsiones impuestas por el mercado y la globalización económica: se ha argumentado, en tal sentido, que la reforma constitucional del año 1.994 conlleva una condena al emisionismo y a las políticas inflacionarias y prohibiría la emisión sin respaldo …aunque no impediría los ajustes razonables del signo monetario argentino, ni tampoco la emisión de moneda bajo un respaldo adecuado, es decir impondría una aplicación inteligente de la manda constitucional. Es por ello que, en su momento, la Corte Suprema desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria ……Pero el poder político no respetó la manda constitucional puesto que, según señala la doctrina, el Poder Ejecutivo mediante de decretos y el propio Banco Central, a través de simples circulares, modificaron periódicamente el valor de la moneda nacional con su secuela de inseguridad, atrofiando el hábito del ahorro (Badeni, ”Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, t. II, p. 1122) lo que explica que la teoría nominalista pierda, al presente, encaje axiológico: si bien la Argentina no pasó por un nuevo proceso hiperinflacionario, si se vio afectada por fenómenos institucionales que dañaron seriamente su economía e hicieron que la moneda emitida por el Estado perdiese su idoneidad como instrumento de cambio y común denominador de valores dentro de un proceso lento y paulatino, pero constante, de degradación institucional y social, potenciada por una pandemia que afectó la actividad económica y la torpeza e ineficiencia de quienes gobernaron la nación sin favorecer al desarrollo productivo del país. Frente al esquema nominalista, la Cámara Laboral emitió distintas actas –las nº 2764, 2783 y 2784- tendientes a lograr que, mediante la aplicación de intereses, se compensara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que las citadas mandas pretorianas fueron descalificadas por el Superior (CSJN, casos “Oliva” y “Lacuadra”) lo que obliga a buscar una nueva solución en la materia que, lamentablemente, debe ser de Corte valorista. En efecto, el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores puesto que el interés que pueden percibir como fruto del capital debido se reduce exponencialmente por efectos de esa misma inflación: el hombre, ha buscado desde las épocas más remotas, que, en sus transacciones, reine la seguridad pero siempre como un medio o camino para obtener justicia: el nominalismo es una expresión de seguridad en cuanto prefija la cantidad de monedas que deben entregarse que permanece invariable y, en consecuencia, se consigue la justicia pero cuando se emite moneda en forma incontrolada se provoca la inflación y se priva al dinero de su función de medida de valores, por lo cual mantener el nominalismo en tales circunstancias, conduce a vulnerar la justicia (Bidart Campos, “La indexación de las deudas dinerarias como principio constitucional”, ED 72-697; Sagües, “Discusión constitucional sobre la prohibición de indexar”, LL 1992-B-1174). El malogrado DNU 70/23 buscaba innovar en el sistema imponiendo un reajuste de los créditos laborales mediante la aplicación del índice de precios al consumidor con más una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago y, si bien dicho manda pretoriana carece de engarce jurídico, conserva un valor político que no puede ser ignorado porque el Poder Ejecutivo ha estimado que las referidas pautas serían razonables para ser aplicadas en nuestra actual realidad económica, social e institucional. Por ello, entiendo que, en el caso, corresponde disponer, como accesorio del crédito en disputa, su actualización conforme índice de precios al consumidor con una tasa pura del 3% anual sin capitalización. ……………..
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido salvo en lo que se refiere a los accesorios del crédito ya que el capital de condena debe ser actualizado conforme índice de precios al consumidor con más una tasa del 3% de interés sin capitalización y dejando sin efecto el emplazamiento a entregar certificaciones de servicios y aportes. II) Imponer las costas del litigio a la apelante. III) Regular los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA --GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA///