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Río Negro

VEREDA ROTA-Caída de una señora que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Traumatismos. La responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista-Responde en forma concurrente el Municipio por falta de control de la vereda.

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Fecha del Fallo: 1-10-2024
Partes: ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCI EDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- DOS CUERPOS)
Tribunal: CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial,- GENERAL ROCA –RIO NEGRO


(parcial)En General Roca, Provincia de Río Negro, al 1er día del mes de octubre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCI EDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- DOS CUERPOS)" (RO-43637- C-0000) (A-2RO-1688-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Dra. …en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. Ranucci Romina Paola, del Sr. Ranucci Maximiliano y del Sr. Ranucci Rolando Edgardo, contra la sentencia de fecha 05/02/2024 ….. ….. II.-Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de no seguro interpuesta por Horizonte Compañía de Seguros, rechazando su citación, con costas a la Municipalidad de General Roca e hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Rosetti Ana María Silvia y condenó a los demandados Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci, Paola Romina Ranucci y Municipalidad de General Roca, con imposición de costas ……… III. Los agravios. ….… III. 1) Recurso de los co-demandados Ranucci Romina Paola, Ranucci Maximiliano y Ranucci Rolando Edgardo. Advierto, a modo introductorio, que no se observa de la presentación realizada por los co-demandados un punteo preciso de los agravios respectivos. Sin perjuicio de ello, en relación a las consideraciones de hecho, sostienen que no se ha podido determinar si efectivamente el hecho dañoso se produjo en el lugar, fecha y horario indicado por la actora y a todo evento cuál fue la mecánica del accidente. ………..plantea que el a quo erróneamente extiende responsabilidad a los usufructuarios de la propiedad y no directamente al frentista inmediato (propietario de la base de taxis) usuario de la vereda, obligado de la limpieza, incluso de dar aviso al Municipio de la rotura del cordón, ya que es quien efectivamente utiliza la vereda como acceso a su local de base de taxis. ………. expone que debió demandarse al consorcio y no únicamente al titular de una de dichas unidades funcionales y que también el titular de la empresa de taxis debió ser demandado puesto que es frentista. ……….. Argumenta que la Municipalidad es responsable del estado de la vereda. En tercer lugar, alega que existe falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba. ………………. III. 2) Recurso de la co-demandada Municipalidad de General Roca. Como primer agravio manifiesta el erróneo rechazo de cobertura por la que debe responder la citada en garantía. Que el magistrado de grado ha incurrido en error al haber admitido la excepción de falta de legitimación y que los argumentos esgrimidos para hacer lugar a la misma son arbitrarios, carecen de fundamentación y contienen una disvaliosa apreciación de la prueba. …….. postula la errónea cuantificación del daño. Respecto a la incapacidad sobreviniente manifiesta que el magistrado ha detallado que el hecho ocurrió en fecha 10/08/2016, y que surge de lo expuesto en la sentencia definitiva que se incurre en un error pues, si bien cita la Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando luego se extrae el monto de SMVyM a aplicar se termina tomando la suma de $ 7.570 que regía a partir del 1ero de septiembre de 2016; que el monto correcto es el que regía desde el 1ero de junio de 2016, que era de $ 6.810. Respecto al daño moral, se agravia en que el Juez de grado determina una indemnización mayor a la solicitada por la actora ……………alega que no es obligación del Municipio mantener las veredas en condiciones, sino controlar que los frentistas las mantengan en condiciones. …………. III. 3) Recurso arancelario del Perito ………….IV. Los fundamentos de la apelación de la Municipalidad local han sido contestados por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. …………. Continúa su relato exponiendo que la cobertura no cubre la responsabilidad en que incurra la Municipalidad local por su actividad desarrollada en cualquier lugar de esta ciudad, sino que solo cubre los daños provocados en/por bienes/riesgos expresamente asegurados en la Póliza, enunciados expresamente en las coberturas que integran la misma.

V. Los fundamentos de la apelación de los co-demandados Ranucci Romina Paola, Ranucci Maximiliano y Ranucci Rolando Edgardo han sido contestados por la co-demandada Municipalidad de General Roca. Respecto a la legitimación pasiva, el Municipio sostiene que es responsable indirecto. Que en función de ello, impide que los otros demandados puedan en lo posterior pretender un reembolso de lo que puedan llegar a abonar a la actora; que sin embargo, el Municipio sí está legitimado para reclamar de los responsables directos la totalidad de los montos de condena en la medida que el origen del daño deriva del incumplimiento de normas expresas que ponen en cabeza del frentista el estado y conservación de las veredas. Que dicha obligación emerge de la normativa municipal y que no se ha cuestionado en autos. Que el Municipio está siento condenado por falta de servicio, deficiente control; que juega una suerte de garante frente a la víctima.

VI. Análisis y solución del caso. ……….. En primer lugar, como bien ha dispuesto el juez de primera instancia, ha quedado acreditada la ocurrencia del hecho. …… Además, quedó acreditado que en función del accidente, la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y que sufrió traumatismos. Lo dicho precedentemente, sumado a la pericia accidentológica, la pericia técnica en construcción y el acta de constatación extendida por escribano público hace concluir, tal como lo ha determinado el magistrado, que el accidente ocurrió de la manera descripta en la demanda. ….. Respecto a que la demanda debería haber sido contra el frentista inmediato (propietario de la base de taxis) por ser él quien efectivamente utiliza la vereda para su actividad comercial y respecto a que debió demandarse al consorcio y no únicamente al titular de uno de dichas unidades funcionales se advierte que dicho argumento no fue planteado al momento de contestar la demanda, y ello de por sí, inhabilita la posibilidad de su revisión en esta instancia …. En relación al argumento que la Municipalidad es el responsable del estado de la vereda comparto los fundamentos que ha vertido el juez de primera instancia para encontrar responsables del daño sufrido por la Sra. Rosetti, tanto a los codemandados Ranucci como a la Municipalidad de General Roca. …….. La responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista …….El Estado tiene responsabilidad por la caída de una persona en una vereda pública como consecuencia de su mal estado, dado que, por su calidad de propietario de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. …………. La sentencia de primera instancia no resulta ni arbitraria ni incongruente; los agravios aparecen más bien como un claro disconformismo subjetivo con un resultado que les ha sido adverso. …………. VI. II) Recurso de la co-demandada Municipalidad de General Roca. ……comparto lo resuelto por el juez de primera instancia. La póliza N° 706182 del Ramo Integral de Comercio e Industria vigente al momento de la ocurrencia del siniestro objeto de estos actuados no registra como bien asegurado por la Municipalidad de General Roca -en ninguna de las 330 coberturas contratadas- la vereda ubicada en la calle Neuquén N° 1555. Consecuentemente al no tratarse de un riesgo previsto en la póliza, la aseguradora no está obligada a la cobertura. Se verifica entonces, una situación de las denominadas de “no seguro”. ………….. De la lectura del documento respectivo no surge que el local, en cuya vereda ocurrió el hecho, esté contemplado dentro de los asegurados. Es por ello que el agravio no puede prosperar. El segundo agravio circunda la errónea cuantificación del daño. En relación a la incapacidad sobreviniente manifiesta que quedó establecido que el hecho ocurrió el 10/08/2016 y que surge de lo expuesto en la sentencia definitiva que se incurre en un error pues, si bien cita la Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando luego se extrae el monto a aplicar se termina tomando la suma de $ 7.560 que regía a partir del 1ero de septiembre de 2016; que el monto correcto es el que regía desde el 1ero de junio de 2016, vigente a la fecha del hecho, que era de $ 6.810. Dicho agravio no puede merecer recepción a la luz de lo dispuesto en el reciente fallo del STJ en autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), sentencia de fecha 24/07/2024 (doctrina legal obligatoria). …………Analizando los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado para fijar la indemnización por daño moral no encuentro que sea desacertada, ya que ha tenido en cuenta el monto original, el proceso inflacionario y los precedentes en casos similares. Todo ello da sustento a su decisión. El monto otorgado por la sentenciante no aparece como excesivo ……… Siendo dable puntualizar que, al demandar, la actora cuantificó su pretensión agregando luego “y/o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos”. De modo que el juzgador no quedó limitado por tal cuantificación. ………….. alega que no es obligación del Municipio mantener las veredas en condiciones, si no que es obligación del Municipio controlar que los frentistas las mantengan en condiciones. Tal como lo ha entendido el magistrado, la obligación en cabeza del Estado Municipal de mantener las veredas de la ciudad en condiciones adecuadas para que los ciudadanos puedan transitarlas sin sufrir daño tiene su origen en asegurar la prestación y provisión de los servicios esenciales, estando expresamente previsto en la propia Carta Orgánica Municipal (arts. 7, inc. 9 y 24, inc. 15). Es decir, ha sido el propio Estado Municipal quien ha decidido detentar el Poder de Policía sobre las veredas de la ciudad dictando ordenanzas específicas y organizando su estructura administrativa a los efectos de llevar adelante el ejercicio de tal poder. El Estado Municipal puede -y debe- fiscalizar el estado de las veredas y, en caso de incumplimiento de los frentistas, sancionar, reparar la vereda y luego exigir el pago de los gastos. El magistrado ha determinado claramente que el Municipio local resulta responsable de los daños padecidos por la actora debiendo responder de manera concurrente con los restantes co-demandados en razón de las diferentes causas que los tornar responsables. En el devenir del proceso ha quedado demostrado que el Estado Municipal tenía conocimiento del deterioro de la vereda que produjo el daño. …..La peligrosidad de la vereda ha quedado comprobada, también ha quedado acreditado que se encontraba en defectuoso estado para el tránsito desde hacía tiempo. En este contexto coincido con el juez de primera instancia en que el Estado Municipal ha incurrido en una falta de servicio en el ejercicio del poder de policía, específicamente sobre las condiciones de la vereda y cordón cuneta de la Calle Neuquén N° 1555 lo que implica su responsabilidad extracontractual ilícita por omisión en el cumplimiento de deberes expresamente establecidos en la ley. …concluyo que el Estado Municipal no ha controlado debida sus condiciones, fallando en el ejercicio del poder de policía y, en consecuencia, ha tenido incidencia concurrente con los demandados frentistas en el acontecimiento de los hechos. …………... La obligación del frentista y del municipio de reparar los daños provocados a la actora que cayó por el mal estado de una vereda son concurrentes o in solidum, puesto que cada uno responde por un título distinto frente a la víctima" (Sumario en autos "Maurice, Susana Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 3/5/2023, Id SAIJ: SUC0411261). ……………VII. Recursos arancelarios. …………………… VIII. En síntesis propongo: …………EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASÍ VOTO. El DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Ranucci, con costas. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Municipalidad de General Roca, con costas. III) Por la actuación en esta instancia y por el recurso de los codemandados Ranucci, regular los honorarios de …. IV) Rechazar los recursos arancelarios de los peritos, sin costas ….V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan. DRES. ANDREA TORMENA -DINO DANIEL MAUGERI- VICTOR DARIO SOTO- JUECES de CÁMARA///

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