(parcial) ACUERDO En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 9091/2017, “Sequeira, Ercilia Josefa c/ Bautista Castro, Estefany Jhoselin y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario del caso Ercilia Josefa Sequeira reclamó una indemnización por los daños que dijo haber sufrido por una caída en la vereda. Según contó en la demanda, el 19 de marzo de 2015, en horas de la mañana, caminaba por la calle Pepirí cuando a la altura del 858 cayó debido al gran deterioro de la acera. Demandó tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) como a las frentistas Estefany Jhoselin Bautista Castro y Yesenia Fabiola Bautista Castro.
El GCBA desconoció el hecho. Señaló que en caso de haber ocurrido la caída invocada pudo haberse producido por responsabilidad de la propia actora. Agregó que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas fue delegada a los propietarios frentistas por medio de la Ordenanza 33721. Estefany Jhoselin Bautista Castro y Yesenia Fabiola Bautista Castro no contestaron la demanda y fueron declaradas en rebeldía, situación que luego cesó al presentarse a juicio.
La sentencia admitió la demanda, por lo que condenó a Estefany Jhoselin Bautista Castro, Yesenia Fabiola Bautista Castro y al GCBA a pagar a la actora las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por el GCBA. La primera se agravió de los montos reconocidos en la sentencia por considerarlos bajos. La segunda cuestionó lo decidido en torno a la responsabilidad, la procedencia y monto de los rubros admitidos, los intereses, las costas y el plazo de cumplimiento de condena. La actora contestó los agravios del GCBA y éste los de la actora.
2. Existencia del hecho. Responsabilidad. 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Código Civil. Señaló que el GCBA posee la titularidad de las aceras, y que delegó a los propietarios frentistas su conservación. Que sin embargo, el GCBA, por su calidad de propietario de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación, y que si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encuentra en la vía pública, debe responder en virtud de la indicada responsabilidad objetiva……………………………..………
2.2. El GCBA se agravió por considerar que si bien es cierto que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras, lo cierto es que el mismo no puede alcanzar al control específico de cada cuadra de la Ciudad. Que en el caso en estudio no se probó la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre un hecho y la consecuencia dañosa atribuida a él. Indicó que la clave para determinar si ha existido falta de servicio y, consecuentemente, si resulta procedente la responsabilidad estatal por un supuesto acto omisivo como al que alude la accionante se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir, cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico o difuso. Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la jueza y que éste haya tenido por probado el hecho a raíz de un supuesto estado defectuoso de la presunta vereda.
Que si hipotéticamente se admitiera la ocurrencia del hecho, la accionante no resultaría ajena con su conducta, debido a que no habría prestado un mínimo de atención y prudencia por el lugar donde caminaba. Agregó luego que en el caso hipotético de que el hecho hubiera acaecido, las únicas y exclusivas responsables son las propietarias frentistas.
2.3. A pesar de su esfuerzo argumental, la apelante no ha logrado rebatir la valoración de la prueba realizada correctamente por la sentenciante. ………….
se puede ver el pésimo estado de la vereda desde julio de 2014 hasta abril de 2019. ….. Cabe señalar que Sequeira fue atendida el mismo día del hecho en el Hospital Penna …y posteriormente continuó en tratamiento, tal como se desprende de la informativa …..
Así, no encuentro que la sentenciante haya incumplido con las reglas de la sana crítica. En efecto, la totalidad de la prueba aquí producida, valorada en conjunto según criterios racionales y reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), autoriza a inferir con grado suficiente de probabilidad que Ercilia Josefa Sequeira cayó como consecuencia del mal estado de la vereda y que sufrió lesiones por tal motivo.
Por lo tanto, postulo confirmar este aspecto de la sentencia.
2.4. Establecido ello, cabe señalar que el deterioro de la vereda constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, a la víctima solo le incumbía la prueba del hecho, y corría por cuenta de la parte demandada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, ……… No obsta que por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de la ley local 2069, la Comuna hubiera delegado la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017). Es que a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de conservación, de modo tal que las mismas permanezcan en condiciones de óptima transitabilidad y seguridad (conf. Res. 264/2008 de la Subsecretaría de Atención Ciudadana del GCBA), para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Por otro lado, tal delegación no quiere decir que los propietarios frentistas sean responsables en todos los casos de los deterioros sufridos en su vereda. Así, el artículo 17 de la Ordenanza señalada dispone que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, corte de raíces o cualquier otra ruptura ajena a su voluntad, el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos estos casos, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar la pertinente denuncia ante la Dirección correspondiente y de no hacerlo resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota………..
3. Partidas indemnizatorias …………La sentencia reconoció la suma de $300.000 por incapacidad sobreviniente y la de $15.000 por tratamiento psíquico. Estas sumas fueron apeladas por bajas por la actora, quien solicitó su elevación a $550.000 y $96.000 respectivamente, y por altas por el GCBA, quien además cuestionó su procedencia. ………………….
La perita médica Alicia Victoria Canciani informó que Sequeira sufrió una fractura de cabeza de hombro derecho. No fue operada. Quedó con limitación funcional de hombro derecho, codo y muñeca derecha (ver pág. 263 vta.). Concluyó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 30%, y que se considera que dado la edad y los antecedentes de la paciente, la incapacidad con relación causal al accidente es del 15% (ver pág. 266 vta.). El perito psicólogo Martín Leonardo Kivelevitch informó que la actora presenta un desarrollo reactivo de grado moderado con un 20% de incapacidad, porcentual que debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho como a factores ajenos al mismo (ver pág. 276). ………………..
Efectuados ….cálculos, encuentro baja la suma reconocida en la sentencia por incapacidad sobreviniente, por lo que postulo su elevación …………. La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Adhiero por análogas consideraciones al voto del Dr. González Zurro.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro, aunque considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones -y ampliaciones …. en torno a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, a fin de dejar a salvo mi opinión acerca los criterios para valuar dichos ítems.
……………….
Buenos Aires, 13 de julio de 2022 Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Modificar la sentencia en estos aspectos:
a) Elevar el monto reconocido por incapacidad sobreviniente a la suma de $550.000. b) Elevar el monto reconocido por tratamiento psíquico a la suma de $96.000. c) Elevar el monto reconocido por daño moral a la suma de $250.000. d) Elevar el monto reconocido por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a la suma de $8.000. e)El plazo de cumplimiento deberá adecuarse al art. 22 de la ley 23982.
2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.
3. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.
4. Se regulan los honorarios de ………………
5. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO Juez- MARIA I. BENAVENTE Juez CARLOS A. CALVO COSTA Juez (en disidencia en cuanto a honorarios) ADRIAN PABLO RICORDI SECRETARIO INTERINO///