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En viaje de egresados un adolescente se lesionó al patinar sobre hielo. Responsabilidad de la empresa organizadora del viaje.

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Fecha del Fallo: 28-9-2022
Partes: BARDI, JORGE SEBASTIAN contra TRAVEL ROCK S.A Y OTROS sobre ORDINARIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B


(parcial)En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BARDI, JORGE SEBASTIAN contra TRAVEL ROCK S.A Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. 5239/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la Vocalía N°6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo: I. El 13/02/2015 los Sres. Jorge Daniel Bardi y Vicenta Velázquez, en nombre y en representación de su hijo Jorge Sebastián Bardi, iniciaron demanda contra Travel Rock S.A y Universal Assistance S.A y reclamaron la suma de un millón doscientos setenta y un mil setecientos pesos ($1.271.700), con más intereses y costas, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes de información, prestación específica y seguridad respecto de su primogénito durante la realización del servicio de turismo efectuada por las demandadas en el año 2014. A su vez, solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal de Seguros S.A en los términos del art. 118 L.S., que fue admitida.

Relataron que su hijo se encontraba de viaje de egresados, en la ciudad de San Carlos de Bariloche junto a sus compañeros del Instituto Adolfo Alsina y la organización estaba a cargo de Travel Rock. El 18/09/2014 se canceló la excursión que tenían planificada para ese día y la demandada la reprogramó a una pista de patinaje sobre hielo. Aclaró que, a pesar de tratarse de una actividad riesgosa nunca instruyeron a los chicos sobre las medidas de seguridad, y en consecuencia, su hijo ingresó a la pista y se resbaló sufriendo múltiples lesiones. Explicaron que fue atendido en el Centro Traumatológico de dicha ciudad ese mismo día y el siguiente. Finalmente regresó a Buenos Aires junto a sus compañeros y no en un transporte sanitario tal como las circunstancias lo ameritaban. ………..

El 15/09/2015 Jorge Sebastián Bardi se presentó en las actuaciones por derecho propio por haber cumplido la mayoría de edad. Travel Rock S.A (en adelante “Travel Rock”) contestó demanda ….requirió la citación en garantía de la aseguradora y solicitó la citación como terceros de intervención obligada de Bach SRL y Universal Assistance S.A …………

se presentó Universal Assistance S.A (en adelante “Universal Assistance”) y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido. Impugnó los rubros indemnizatorios. Solicitó la citación de Bach SRL en los términos del art. 94 CPCC. Ofreció prueba. …

…Federación Patronal Seguros S.A (en adelante “Federación Patronal”) contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza y opuso la cláusula de limitación de responsabilidad por los montos especificados en el contrato de seguro celebrado con la demandada. Realizó una negativa de los hechos. Ofreció prueba.

… se presentó Bach S.R.L (en adelante “Bach”) y contestó la citación en garantía requerida por las accionadas en los términos del art. 94 Cpr. Asimismo, solicitó la citación en garantía de la aseguradora Berkley International Seguros S.A. ….. Relató su versión de lo sucedido) y ofreció prueba. ….

 se presentó Berkley International Seguros S.A (en adelante “Berkley”) y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza y opuso la cláusula de limitación de responsabilidad por los montos especificados en el contrato de seguro celebrado con Bach SRL. ……

II. La sentencia dictada el 06/12/2019 admitió parcialmente la demanda incoada por Jorge Sebastián Bardi y condenó a Travel Rock S.A y Universal Assistance S.A a abonarle la suma de $410.700, con más los intereses, asimismo extendió la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A -dentro de los límites del seguro- e impuso las costas a las codemandadas vencidas. …. ……. Respecto de Universal Assistance juzgó que resulta solidariamente responsable con Travel Rock por las consecuencias dañosas padecidas por la víctima del accidente teniendo en cuenta que era la empresa que prestaría la asistencia médica al viajero. Asimismo, comprendió en la condena a Federación Patronal porque reconoció que Travel Rock se encontraba dentro de su cartera de aseguradas en el momento del hecho. La responsabilizó en los términos del contrato del seguro, en la medida de la cobertura y con detracción de la franquicia convenida.

Explicó que no comprendió en la condena a Bach, que era quien explotaba la pista de patinaje sobre hielo, porque el actor no reclamó nada a su respecto ni se refirió a que el accidente se produjo por defectos en la pista de hielo o en los patines que le proveyeron. Solo fue traída en calidad de tercera, por pedido de las accionadas. En este contexto, afirmó que no reviste la posición de codemandada. Igual criterio adoptó respecto de Berkley en su carácter de aseguradora de Bach porque no habiendo declarado la responsabilidad civil de la asegurada, no cabe efectivizar la cobertura.

…..Los rubros en concepto de daño físico y psíquico, tratamiento psicológico y daño moral generarán intereses desde la fecha del accidente, mientras que el tratamiento médico futuro y los gastos se los reconoció a partir del traslado de la demanda a la tasa activa que percibe el BNA. ….

III. Contra dicho pronunciamiento, … se alzaron la parte actora y Travel Rock mientras que Universal Assistance lo hizo el … y Federación Patronal el..…

En esta instancia no hay controversia acerca de que: a) Jorge Daniel Bardo y Vicenta Velázquez contrataron con la empresa “Travel Rock” un viaje estudiantil para su hijo a realizarse, junto con sus compañeros del Instituto Adolfo Alsina, a la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Rio Negro, que se llevó a cabo en septiembre del año 2014; b) el día 18/09/2014, los alumnos tenían asignada una excursión a “Piedras Blancas”, pero fue cancelada y se sustituyó por la pista de patinaje sobre hielo “Neviska” y al ingresar se resbaló y cayó sufriendo múltiples lesiones, principalmente en su miembro inferior izquierdo.; c) el actor fue atendido en el Centro Traumatológico Bariloche de esa ciudad, donde lo trataron en dos oportunidades, diagnosticándole una lesión de pronóstico reservado, pasible de ser solucionado en forma quirúrgica, y proveyéndole rodillera y muletas; b) al regresar fue atendido en la Clínica Espora de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires donde le indicaron analgésicos y el uso de un inmovilizador de rodilla “largo” y sesiones de kinesiología. …………………………………….

coincido con la anterior sentenciante en que, como organizador del viaje, tiene una obligación tácita de seguridad para con el turista, y esa responsabilidad es directa y objetiva y sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien la organizadora no debe responder

En relación con el alegado hecho de la víctima, no se acreditó que hubiese obrado con culpa.

……Cabe recordar que el caso fortuito fue definido en el antiguo art. 514 CCiv. (actual artículo 1730 CCyC), como aquel que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Asimismo, si bien no hay una definición legal para el término "fuerza mayor", la doctrina ha dicho que el mismo alude a la acción ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar; a diferencia del "caso fortuito" que parecería más afín al azar o casualidad y que es la combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar y cuyas causas se ignoran ….Sin embargo, para que puedan ser invocados como eximentes de responsabilidad deben ser: imprevisibles (imprevisibilidad razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso); inevitables (amén de ello irresistible para el deudor); inimputables (ajeno a la culpa del deudor o de las personas por las que debe responder); actuales (en punto a afectar el cumplimiento de la obligación cuando esta es exigible); y volver imposible en forma definitiva el cumplimiento de la prestación …Requisitos que en autos no se pueden tener por configurados ya que por la profesionalidad que ostenta la demandada debió haber previsto situaciones como la aquí debatida en las que menores de edad a su cargo no cumplan con las normas de convivencia impuestas, ……..Tampoco intervino en la producción del siniestro una conducta de un tercero por quien la organizadora no deba responder. En definitiva, no se aprecia configurada como eximente la concurrencia de algún hecho, que revelare la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. ….

 trataré el agravio de Universal Assistance por la atribución solidaria de responsabilidad con Travel Rock por las consecuencias dañosas padecidas por la víctima teniendo en cuenta que era la empresa que prestaría la asistencia médica al viajero. ….. Se insiste, Universal Assistance no tenía a su cargo –como si ocurre en el caso de Travel Rock- de velar por la seguridad de los turistas y evitar que éstos sufrieran accidentes mientras se encontraban a su cuidado. De tal modo, no puede ser solidariamente responsable por los daños producidos por el accidente, en todo caso su responsabilidad se hubiera visto comprometida si la prestación médica profesional que recibió el menor hubiera resultado deficiente. Situación que –como se dijo- siquiera fue invocada. En consecuencia, deberá admitirse el agravio en cuestión y rechazar íntegramente la demanda perseguida en su contra. ………………

b. Gastos futuros: i. Tratamiento médico futuro Federación Patronal, Travel Rock y el Sr. Bardi se agraviaron por el monto concedido por este concepto y la incorrecta aplicación de los intereses. El actor en su expresión de agravios argumentó que la suma otorgada “no alcanza a cubrir ni siquiera el costo de los numerosos tratamientos (entre ellos el de kinesiología) que ha debido afrontar el grupo familiar del accionante…. Por ello, entiendo que el monto otorgado en la sentencia apelada resulta adecuado para cubrir tales erogaciones futuras. Máxime cuando de la pericia médica al pedírsele al experto que indique si puede ser sometido a algún tratamiento de rehabilitación física, respondió “debe seguir en tratamiento rehabilitador el tratamiento es quirúrgico”. La suma deberá abonarse dentro de los diez días de quedar firme esta sentencia, y, siendo que la misma se establece a valores actuales, solo se computaran intereses -conforme a la tasa activa- en caso de mora en el pago de la indemnización. …..

…... d. Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos, traslado y vestimenta. En la sentencia recurrida se admitió este rubro por la suma de $ 7.700 con más sus intereses a partir del traslado de la demanda hasta su efectivo pago. Tanto la demandada como la aseguradora se quejaron por su reconocimiento. En sustancia, alegaron que los gastos médicos que invocó haber incurrido la parte actora no habían sido acreditados mediante los comprobantes correspondientes o no se demostró la autenticidad de aquellos que presentó. De su lado, la parte actora se quejó por considerar que el monto resultaba insuficiente para resarcir el valor de los gastos incurridos. …. como principio general, tiene dicho la jurisprudencia a la cual adhiero que procede el reintegro de este tipo de erogaciones en las que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho dañoso. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento …. juzgo adecuada la indemnización otorgada para reparar los gastos médicos ocasionados por el accidente. ……... Siendo que los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero y que, además, provienen de un fallo plenario dictado por este Tribunal, se impone su confirmación (conf. CNCom en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art. 288 LC”, del 27/10/1994; id. in re “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, del 25/08/2003). Por todo lo expuesto, se rechaza el agravio y se confirma en este sentido la sentencia apelada.

 VIII. En lo relativo a la imposición de las costas por el rechazo de la acción promovida contra Universal Assistance, y atento el modo en que se decide, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas íntegramente por el actor vencido ……… Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. ….. si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: a) rechazar la apelación de Travel Rock; b) admitir los recursos de Universal Assistance, la parte actora y Federación Patronal; c) en consecuencia: Rechazar la demanda incoada contra Universal Assistance S.A. y confirmar en lo demás que decide la sentencia dictada el 6/12/2019 modificándola con el alcance que surge de los ptos. VI. b y d de la presente; y d) distribuir las costas de acuerdo a lo establecido en el punto VIII. Así voto. Por análogas razones la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel. ADRIANA MILOVICH PROSECRETARIA DE CAMARA

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: a) rechazar la apelación de Travel Rock; b) admitir los recursos de Universal Assistance, la parte actora y Federación Patronal; c) en consecuencia: Rechazar la demanda incoada contra Universal Assistance S.A. y confirmar en lo demás que decide la sentencia dictada el 6/12/2019 modificándola con el alcance que surge de los ptos. VI. b y d de la presente; y d) distribuir las costas de acuerdo a lo establecido en el punto VIII. Regístrese, y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. MATILDE E. BALLERINI M. GUADALUPE VÁSQUEZ—JUEZAS-- ADRIANA E. MILOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA ///

 

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