(fallo completo) En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 28044/16, caratulado: "NICOLAS RAUL ANTONIO C/ SPESSOT OSVALDO ANTONIO Y/O EMPRESA SILVIA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra el pronunciamiento N°3/2021 (fs. 508/511 y vta.) dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, Corrientes, integrada al efecto por jueces subrogantes como consecuencia del reenvío ordenado por este Superior Tribunal (sentencia N°132/2020), que confirmó la decisión 304 de fs. 348/366 en lo que fue materia de agravio para el que fue devuelto, el demandado, Osvaldo Antonio Spessot, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 520/527 vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde analizarlo sustancialmente.
III.- La Cámara, convocada a decidir los agravios no tratados oportunamente (los de f. 376 vta.) referidos a la incidencia de la condición de jubilado del actor e incapacidad de continuar una actividad productiva, con la edad promedio y la aplicación de la fórmula "Méndez"; procedió a dictar una nueva solución insistiendo en aplicar los parámetros fijados en esta última para calcular la indemnización por incapacidad que padece Raúl Antonio Nicolás. Así lo hizo, pues para ponderar el ámbito patrimonial sobre el cual se proyectan las consecuencias del daño, además del aspecto "laboral", el mismo incluye otras actividades patrimoniales/productivas que deben ser también reparadas. De modo tal, que el actor se haya acogido a los beneficios jubilatorios no obsta que se reparen en forma integral los daños que la incapacidad sufrida provoca en los distintos ámbitos de su vida, no sólo en lo laboral sino también doméstico, social, cultural y deportivo, descriptos en el Código Civil y Comercial como actividades productivas o económicamente valorables; de ahí la inidoneidad de la edad jubilatoria (65 años) como variable para el cálculo del monto indemnizatorio, siendo adecuada la de 75, reparándoselo de los demás daños provocados en sus posibilidades de llevar a cabo otras actividades (art. 1746 C.C.C. de la Nación). Por ello, y demás fundamentos que expresó, rechazó la pretensión recursiva.
IV.- El decisorio fue recurrido so pretexto de incurrir en violación de los arts. 163 inc. 6, por remisión del 164 del C.P.C.C., 377 y 386 del mismo cuerpo normativo; 18 de la C.N.; 1740 y 1746 del C.C.C. de la Nación lo cual provocó una alteración de tal magnitud que lo margina del ámbito jurisdiccional. Insistió que la falta de actividad productiva de Nicolás y su condición de jubilado tornaron inaplicable la primera parte del art. 1746***, de suyo la fórmula "Méndez" seleccionada en primera instancia y confirmada por la Cámara (ergo los 75 años -expectativa de vida- por sobre la edad jubilatoria -65- ), cuando no se probó una continuidad de aquella (de la actividad productiva) ni tampoco una merma de ingresos pues siguió percibiendo lo mismo que una persona sin incapacidad. Por ello, y demás motivos que detalló, no resultó de aplicación aquella fórmula, exhortó, sino la edad jubilatoria propuesta como variable para el cálculo indemnizatorio.
V.- Ciertamente, tras examinar las circunstancias del caso advierto que la Cámara adecuó su pronunciamiento a los motivos del reenvío dispuesto por este Superior Tribunal y dio respuesta a los agravios planteados por el entonces recurrente, ahora impugnante. Para decidirlos y luego de ponderar las circunstancias personales del actor, el a quo confirmó la suma resarcitoria fijada en función de la fórmula Méndez por estimarla razonable y adecuada. Lo cual aparece irreprochable.
VI.- Es que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales como plantea el quejoso. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de los damnificados, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor de la vida de los hombres (CSJN, "Aróstegui" de fecha 08/04/2008). Omitió el recurrente, con su comportamiento, vislumbrar aquello que fundadamente la Cámara quiso identificar. Su actitud no contempló los perjuicios que el obrero puede sufrir en su vida de relación social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva. No otro es el temperamento que en el caso procede. En fallos "Tarsia" (09/05/2017); "Ontiveros" (10/08/2017); "Leguizamón" (12/09/2017) el Más Alto Tribunal del país dijo que tanto el derecho a una reparación integral, como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico, moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75 inc. 22 de la C.N. Pretender aplicar una fórmula que conlleve a la regresión en el campo de la reparación extra sistémica, como se pide, sin evaluar cómo repercute la lesión experimentada por el trabajador no solamente en el desarrollo laboral sino en su proyecto de vida de relación, aparece desprovisto de lógica y razonabilidad y afrenta el principio de la reparación integral, como el protectorio y de progresividad.
VII.- Sin perjuicio de que los argumentos expresados resultan suficientes para rechazar el recurso examinado, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Y que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf.: Fallos: 340:1038 "Ontiveros" y sus citas; "Grippo" de fecha reciente, 02/09/2021). Así las cosas, considero que la sentencia de Cámara resulta lógica y razonada, fruto de un reflexivo análisis del caso, acto jurisdiccional válido cuya confirmación propugno. De compartir mis pares este voto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 520/527 vta., confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido (art. 87, ley 3.540) y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Báez; los de Carlos Agustín Rajoy, en calidad de Monotributistas, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos." Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías "aparentes" acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 151 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 520/527 vta., confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido (art. 87, ley 3.540) y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Báez; los de Carlos Agustín Rajoy, en calidad de Monotributistas, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///
*** ARTICULO 1746 CCC.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.///