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Tareas de vigilancia privada en edificios. Con una disidencia, se condena solidariamente a la empresa de vigilancia y al edificio en un caso de despido, por aplicación del art.30 de la LCT.

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Fecha del Fallo: 6-3-2023
Partes: PANIAGUA FLORENCIO ALBERTO C/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI


(parcial)Buenos Aires, 6 de marzo de 2023 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Las dos demandadas cuestionan la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 LCT., así como las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323, y 80 de la LCT. Asimismo, ambas demandadas se quejan por las tasas fijadas. ………….. El primero de los agravios de las demandadas es admisible: el artículo 30 de la LCT es uno de los que más controversias jurídicas provoca en el seno de la doctrina y jurisprudencia pero, desde el punto de vista práctico, corresponde aclarar: a) el art. 30 de la LCT tiene como objetivo institucional aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden su proyección amplia y que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (…) y los que prefieren su proyección estricta y literal (…) y c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta de la norma (…) que dejo sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común. La Corte afirmó, al respecto, que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En especial, enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario”. La decisión adoptada por el Superior Tribunal de la Nación conduciría a una aplicación extensiva del reproche de solidaridad que pregona el art. 30 de la LCT con el objetivo primordial de que el trabajador, ante situaciones de despido injustificado, no resulte desprotegido patrimonialmente y ello teniendo presente que la globalización de la economía hace que, en la práctica, las grandes corporaciones que tienen el poder económico encuentren conveniente fragmentar, externalizar, diversificar y descolocar su actividad productiva mediante distintos sistemas de negociación empresaria. La decisión adoptada, en consecuencia, dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que, como ya anticipamos, apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posible insolvencia de dicho contratista (…) los que, en principio, se han decantado por una proyección amplia de las directiva considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar (…) y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios (…)

Pese a lo reseñado, la Corte no vaciló, en los últimos tiempos, en descalificar por arbitrarios pronunciamientos en los que condenó a obras sociales a responder en los términos del art. 30 de la LCT de las obligaciones laborales asumidas por prestadores médicos con profesionales de tal disciplina (…) y descalificar, por arbitrario, el pronunciamiento que condenó solidariamente a una editorial periodística por imperio del art. 30 de la LCT por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa distribuidora de sus periódicos por la circunstancia de que debiera proceder al armado de las distintas secciones, previo a su reparto, en el establecimiento empresario lo que implica una extensión desmesurada de la norma laboral que desnaturaliza su contenido (CSJN, 29/8/19, “Payalap c/Sernaglia, Fallos 342:1426).

En el caso, atento las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, donde la parte actora imputó responsabilidad a la demandada IRSA por considerarla propietaria de los edificios donde el actor desarrolló sus tareas de vigilancia contratado por Tag Seguridad, la negativa de IRSA en su responde (…), de conformidad con lo previsto en el art. 377 CPCC, obligaba al accionante a acreditar tales extremos, sin embargo ninguna prueba produjo en tal sentido, por lo que no resulta dable concluir que sea procedente extender la responsabilidad de la condena a la demandada IRSA Inversiones y Representaciones S.A. en los términos del art. 30 de la LCT. En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo dejar sin efecto la condena impuesta respecto de IRSA Inversiones y Representaciones S.A., lo que torna abstracto el tratamiento del resto de los agravios deducidos por dicha demandada, e imponiendo las costas del referido rechazo en el orden causado.

Los agravios vertidos por Tag Seguridad Integral S.R.L. dirigidos a cuestionar las indemnizaciones previstas en los términos del art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, así como la tasa de interés fijada, apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado (art. 116, LO), la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (….), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (…..) En el caso, la apelante con relación a estos aspectos se limita a cuestionar la procedencia de las multas en análisis pero sin esbozar ninguna argumento más allá de su disconformidad con las mismas. Por último, tampoco corresponde atender el último segmento del recurso de Tag Seguridad en tanto los intereses fijados por esta Cámara en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 en la materia no resultan, durante el período referido, exorbitantes y/o al menos tal extremo no ha sido acreditado por la recurrente. Por lo expuesto, estimando equitativos los honorarios impugnados y resultando revisables los mismos por imperio de los previsto en el art. 107 L.O. (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Dejar sin efecto la condena contra IRSA Inversiones y Representaciones S.A., imponiendo las costas por dicho rechazo en ambas instancias en el orden causado; 2) Confirmar el fallo recurrido en lo demás que decide y fuera materia de recurso; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Adhiero a las conclusiones de mi colega el Dr. Carlos Pose en lo relativo a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T., así como también en lo que hace a la tasa de interés y los honorarios establecidos en grado y alzada. Disiento en cambio, en lo que hace a la condena solidaria en los términos previstos en el art. 30 de la L.C.T. En el inicio, el actor invocó haberse desempeñado como vigilador en los desarrollos residenciales que invoca a sf. 7/vta. Con respecto a la procedencia de la condena en forma solidaria de la codemandada debo señalar que a los fines de establecer la solidaridad entre la empresa proveedora de personal de vigilancia y la que requiere dichos servicios es necesario prestar atención a los objetivos sustanciales de los establecimientos vigilados. En el caso de autos la tarea de vigilancia efectuada por el actor en un edificio resulta un elemento imprescindible para la seguridad de quienes habitan el mismo, por lo que resultan coadyuvantes, accesorias o complementarias a su fin, de manera tal que las mismas resultan imprescindibles. Siendo ello así, se impone confirmar lo decidido en grado en los términos previstos en el art. 30 de la LCT, lo que así decido, con imposición de costas a su respecto.

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis colegas, adhiero al voto de la Dra. Craig. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; II) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas y III) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA -GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA --GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE .--MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: solidaridad laboral,

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