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Causa por violencia de género donde se ordena perimetral con orden de abstención para difamar a la víctima por cualquier medio. Es una situación que se da en el ámbito de escasa población, donde la información circula con mayor facilidad .

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Fecha del Fallo: 3-2-2023
Partes: B.S. J.P.S. Y A.S. S/ (SUP NIÑOS EN RIESGO YATAY TI CALLE Nº1
Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Goya-Corrientes.


(parcial)GOYA, 03 de febrero de 2023 VISTOS: Estos autos caratulados: "B.S; J.P.S Y A.S (SUPUESTOS NIÑOS EN RIESGO)- YATAY TI CALLE", Expte. N° Z16 20148/18; Y CONSIDERANDO:

A. Relación de la Causa: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria, vía FORUM por el Sr. C. A. S. , por sus propios derechos, con el Patrocinio Letrado del Dr. J… , contra el Pto. 2°) la Resolución N° 233 de fecha 13 de octubre de 2022 de fs. 225/227 y el interpuesto en subsidio al de revocatoria, vía FORUM por el Sr. H. J. S. , por sus propios derechos, con el Patrocinio Letrado de la Dra. …contra el Pto. 1°) la Resolución N° 233 de fecha 13 de octubre de 2022 de fs. 225/227. ….el juez de grado tuvo por contestados traslados de los recursos de apelación en legal tiempo y forma. Concediéndose la apelación con efecto no suspensivo y trámite inmediato…. Recibidas las actuaciones, por auto N° 1.032 del 07 de diciembre de 2022, advertido que la Sra. Asesora de Menores e Incapaces no se ha expedido acerca de los Recursos de Apelaciones interpuestos vía Fórum por el Dr. J. E. S. el 18/10/2022 y la Dra. … el 19/10/2022, se dispuso previamente dar vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces para que dictamine fundadamente acerca de los recursos interpuestos; contestándolo por Dictamen Nº 1.741, donde expresa que no corresponde emitir opinión al no surgir de la denuncia formulada por la Sra. R. M. D. M. F. Q. , ni de la Resolución N° 233 y Recursos de Apelación interpuestos, involucrados los intereses de las personas menores de edad a quienes representa. Por auto N° 1.061 de fecha 15 de diciembre de 2022, se tiene por contestada la vista por parte de la Asesora de Menores. Se tiene por firme Tribunal ya integrado; llamándose AUTOS PARA RESOLVER, pasando a estudio y votación en el orden dispuesto por Acta N° 24 de fs. 208 (Dras. Márquez-Aguirre).

B. La actuación impugnada: Resolución N° 233 de fecha 13 de octubre de 2022 de fs. 225/227, dice: Pto. 1°): “ORDENAR la INMEDIATA y EXPRESA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de H. J. S. DNI N° 0000 respecto de la Sra. R. M. D M. F. Q. , D.N.I N° 0000, a una distancia nunca menor de Trescientos (300) metros del lugar donde se encuentre y por el término de Ciento Ochenta (180) días; todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por al art. 239 del Código Penal. Pto. 2°): “ORDENAR la INMEDIATA ABSTENCION de C. S. (sin datos filiatorios) indicado hermano del denunciado (H. J. S. ), de realizar toda manifestación, acusación, mención, calumnia en perjuicio de la Sra. R. M. D M. F. Q. , D.N.I N° 0000 personalmente, por servicios de mensajería, redes sociales, por si o terceras personas todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por al art. 239 del Código Penal.”

C. Los Antecedentes. Dio inicio a estas actuaciones, la denuncia efectuada por la Sra. R. F. Q. DNI N° 0000, el 13 de septiembre de 2018 ante el Juzgado de la ciudad de Provincia de Corrientes …problemas que se suscitan tras la separación de su esposo H. J. S. DNI N° 0000 y padre de sus hijos S. B. nacido el 19 de noviembre de 2008 (hoy 13 años de edad -fs. 22-) y J. P. S. nacido el 28 de marzo de 2012 (hoy 10 años de edad -fs. 23-). Así transcurrieron las actuaciones, con reconciliación y nueva separación en ese tiempo, naciendo el niño A. J. S. el día 31 de enero de 2020 (hoy 2 años de edad -fs. 21-); también hijo de las partes. Luego, se produjo la separación definitiva, y por Res. N° 103 del 12 de mayo de 2022 (fs. 79/82 vta.), se ORDENA EL CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO e INDISTINTO de los niños J. P. S. DNI N° 0000 (FN 28/03/2012), S. B. S. DNI N° 0000 (FN 19/11/2018) y A. S. DNI 0000 (FN 31/01/2020) a cargo de sus progenitores, R. M. D. M. F. Q. DNI N° 0000 y H. J. S. DNI N° 0000, con residencia principal de los niños en el domicilio paterno. Y en el Juzgado de Paz de Gobernador Martínez, se ordenó por Res. N° 17 (según fs. 122/125), la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. H. J. S. , en un radio de 100 metros de la Sra. R. M. D. M. F. Q. , como sí también cualquier tipo de comunicación por cualquier medio. Luego, a fs. 221/223, R. M. D M. F. Q. , D.N.I N° 0000, CUIL N°0000, con Patrocinio Letrado de la Dra. … Asesora Legal del Centro de Atención Integral de Víctimas de Violencia de Género del Ministerio de Justicia de la Provincia de Corrientes, informa nuevos hechos de perturbación e intimidación por parte del denunciado Sr. H. J. S. DNI N° 0000 y el Sr. C. S. DNI N° 0000, hermano del primero y peticiona medidas de protección conforme lo previsto en las normas de fondo y de rito en la materia. Es así que se arriba al dictado de la Resolución N° 233 de fecha 13 de octubre de 2022 de fs. 225/227 (ahora atacada); que resulta recurrida por revocatoria (rechazada) con apelación en subsidio, por los Sres. C. A. S. (recurre Pto. 2°) y H. J. S. (recurre Pto. 1°).

D. Los Agravios. El Sr. C. A. S. , basa su queja respecto del Pto. 2°) la Resolución N° 233, en que la decisión, se funda en acusaciones genéricas y vacías de contenido, sin especificar cuando, como, donde, día ni hora de las supuestas difamaciones, ni mencionar quienes escucharon las mismas; lo que le impide ejerce su derecho de defensa. De allí que la acusa de arbitraria, al haberse decretado sin pruebas y solo escuchando a una de las partes. Ofrece prueba que dice no puede precisar debido a la imprecisión de la denuncia imprecisa y genérica. El Sr. H. J. S. , funda su queja respecto del Pto. 1°) la Resolución N° 233, básicamente en que la decisión, afecta su derecho de defensa, afectando su buen nombre y honor al disponerse medidas sin su previa escucha y oportunidad de producir pruebas. Dice que ante las imprecisiones del relato de la denunciante, se ve constreñido en esta oportunidad (la única se le permitió el proceso), explicar todo lo que hizo los días 03 y 04 de octubre de 2022 y detalla sus actividades. Agrega que al ampliase por Res. N° 233 la distancia entre las partes, es aún más difícil continuar con normalidad su vida y la de sus hijos, debido a que el lugar donde viven es pequeño, imprevisible los lugares de encuentro y más aún cuando su residencia dista pocos metros del lugar donde trabaja F. Q. . Dice que esto lo obligaría a mudarse, cambiando el centro de vida de sus hijos y provocando más distancia con su madre. Resalta que no es su intención poder acercarse a la Sra. R. F. Q. , sino no tener más problemas con ella y que se revoque una decisión arbitraria que sin pruebas ni darle la posibilidad de escuchar su versión, lo considere violento. Concluye ofreciendo pruebas en los términos del art. 389 CPCyCC.

E. Consideraciones Previas: E.1. Normativa Aplicable: con la vigencia de la Ley 6.580 los procesos con contenido de violencia familiar, se encuentran regidos por el Código Procesal de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Corrientes. Entonces, las normas que rigen el dictado de medidas, los recursos y su resolución, se encuentran normados por los arts. 690 a 715 del mencionado código. Provincia de Corrientes Poder Judicial T. 08 , F° 1 , N°01 , Año 2023 De allí que sea desacertada la invocación del art. 389 CPCyCC para procurar la producción de pruebas en esta instancia, no solo porque la resolución apelada no es una sentencia de mérito, sino porque existe previsión expresa al respecto en el CPFNyAC, en el art. 707. Ese artículo 707 dispone que ……….han transcurrido más de 4 años desde el inicio de estas actuaciones sin arribar a una solución, la que en vez de mejorar, se agrava. ….En lo estrictamente referido al proceso de violencia familiar, se señalará que, independientemente de su dictado, las medidas de resguardo urgentes, revisten carácter cautelar y están sujetas a modificaciones conforme lo impongan las necesidades de las circunstancias familiares. ……..

 F. La Nulidad: …. La Res. N° 233, el juez luego de relatar la situación denunciada, consideró y así lo expresó en su decisión que, las partes de autos se encuentran en una situación de violencia extrema, además de permanente, constante, donde pese a las diferentes medidas adoptadas, incluso respecto los hijos en común de ambos, no se logra revertir las actitudes. Además, consideró el juez, citando jurisprudencia que, basta con la simple manifestación, puesto que es su propia persona víctima, testigo, sujeto y sobre quien recae toda la afectación, constituyendo una revictimización exigir mayores elementos probatorios, propios de otros tipos de medidas. Entonces, explicó los motivos que consideró determinantes para arribar a esa decisión, más allá de que se compartan o no sus argumentos, los que serán analizados en la apelación. De allí, que las deficiencias que pudiere presentar la decisión puedan sanearse en ese análisis, y por lo tanto, ahora no se evidencia la nulidad de la decisión atacada.

 G. La apelación: …….. en cuanto a los datos de estas actuaciones que han sido ventiladas en el pueblo, tampoco se describen cuales fueron; puesto que es muy diferente develar detalles, a manifestar la mera existencia del mismo. Recordemos que toda esta situación se da en el ámbito de escasa población, donde la información circula con mayor facilidad y las personas pueden reproducir versiones cuya fuente sea diferente a la sospechada. Además, no existe el más mínimo vestigio del tono ni medio en el que las expresiones fueron realizadas. Por lo que poner un cerrojo a la libertad de expresión de la personas, sin un atisbo de certeza en que las hayan emitido y mucho menos su contenido, circunstancias e intención en que se la expresaron (si así fuese); puede acarrear el grave ataque a un derecho constitucionalmente consagrado de libertad de expresión…………… Por ello;;; SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al pedido de producción de pruebas en esta instancia. 2°) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto articulado subsidiariamente al de revocatoria, por el Sr. H. J. S. el día 01/11/2022, contra el Pto. 1°) de la Resolución N° 233 de fecha 13 de octubre de 2022 de fs. 225/227, por haber sido el mismo interpuesto en forma extemporánea. Con costas al recurrente Sr. H. J. S. (art. 263 CPFNyAC), por aplicación del principio objetivo de la derrota. 3°) Hacer lugar parciamente el Recurso de apelación articulado subsidiariamente al de revocatoria, por el Sr. C. A. S. , y en consecuencia modificar la medida dispuesta en el Pto. 2°) de la Res. N° 233, disponiéndose hacer saber al Sr. C. S. que DEBERÁ ABSTENERSE DE EFECTUAR ACTOS DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACIÓN, directa o simbólicamente, en forma personal o por servicios de mensajería, redes sociales, por si o terceras personas, hacia la persona de R. M. D M. F. Q. , D.N.I N° 0000. Con costas por su orden, atento haber prosperado parcialmente el recurso (art. 266 CPFNyAC). 4°) Arbitrar en la primera instancia, la concreción de las medidas enunciadas en el Pto. E.2.) de la presente. ) Remitir las comunicaciones que correspondan a las dependencias encargadas de recabar información unificada de Sentencias y Resoluciones que incluyan Perspectiva de Género, para ser remitida a la Junta Federal de Cortes, en el marco del Acuerdo Nº 14/20 –Adhesión al Protocolo del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género-; incluyendo la presente en el ítem “derecho a la vida sin violencia”; preservando la identidad de las partes. 6°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen. DRA. LIANA C. AGUIRRE Presidente Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)- DRA. GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ Vocal. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. CARINA R. ZAZZERON Secretaria Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)///

® Liga del Consorcista

Tags: violencia,

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