(parcial) ACUERDO: En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete (7) días de noviembre de 2022, reunidos los Señores Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, MARCELO BARIDÓN y la Sra. Vocal ADRIANA ACEVEDO, asistidos por el Secretario Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas "C. M. E. C/ MUNICIPALIDAD DE CRESPO S/ VIOLENCIA DE GENERO (M)" - Expte Nº 16894. Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: ACEVEDO, GONZALEZ ELIAS, BARIDÓN. Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a los recursos promovidos? ¿Cómo deben imponerse las costas?. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA Sra. VOCAL ACEVEDO y el Señor Vocal, GONZALEZ ELIAS, DIJERON: ANTECEDENTES: 1. …. inició demanda por violencia y mobbing laboral e institucional contra la Municipalidad de Crespo. Refirió a los antecedentes que dieran origen al proceso -denuncia por violencia de género contra el Sr. E S-, el acoso laboral sufrido a raíz de la misma y el traslado de su lugar de trabajo, lo que culminó con la remoción del lugar de trabajo y la solicitud de licencia psiquiátrica, consecuencia de los padecimientos sufridos (cfr. Resolución de fecha 27.06.2022). En definitiva entendió que la violencia laboral en contexto de género y el acoso o mobbing laboral se efectivizó cuando la demandada, Municipalidad de Crespo, la trasladó sin fundamento alguno de su lugar de trabajo, lo que importó una discriminación económica. 2. Que habiéndose resuelto el conflicto de competencia y concretizado el reclamo, en fecha 08.07.2022 la jueza actuante ordenó las medidas cautelares urgentes y dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario del STJER. 3. …. el Presidente Municipal de la ciudad de Crespo, Abel Rubén Darío Schneider. Realizó su descargo, informó que la actora se encuentra con licencia por tratamiento prolongado de enfermedad y negó que existan medidas laborales que directa o indirectamente promuevan o reproduzcan o generen violencia hacia la denunciante que deban ser suprimidas, sostuvo que la relación de empleo público se encuentra absolutamente encauzada en los términos reglamentarios. Relató las medidas tomadas por el municipio a raíz de la denuncia de C.M.E. y fundamentó el traslado del lugar de trabajo de la misma. 4. … se realizaron entrevistas a la denunciante y al Presidente Municipal. Y en fecha 12.09.2022 comparecieron los testigos … Y en igual fecha …se remitió contestación de Oficio por la Municipalidad de Crespo. 5. …. la actora solicitó medida cautelar con el objeto que se la proceda a reintegrar a su lugar de trabajo, esto es la Dirección de Tránsito del Municipio. Expresó que el Dr. …., Especialista en Psiquiatría del Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Crespo indicó retomar actividades laborales a partir del día 01.10.2022, dejando expresamente indicado que el tratamiento de la actora era prolongado y con controles periódicos, tal como surge del certificado médico que agregó. Y, mediante providencia simple de fecha 13.09.2022, dicho pedido fue rechazado. …. 6. …la jueza a-quo dictó resolución desestimando la denuncia de violencia laboral. …... 7. Apelada la sentencia por la accionante, en fecha 17.10.2022 presentó el memorial correspondiente. ….. Sostuvo que el Estado no solo permitió que sufra violencia sino que además la persiguió y la sacó de su lugar de trabajo, mientras el agresor continuó como si nada hubiera pasado. Expresó que nunca fue oída por la jueza, violando la normativa vigente y sobre todo el derecho a ser oída. Por otra parte se agravió porque la jueza desconoció la idoneidad profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario y su informe. Y criticó la valoración del informe del médico psiquiátrico y de la psicólogas y concluyó que la sentenciante no quiso conocer el estado psicológico de la víctima. …. 8. Mediante presentación electrónica de fecha 21.10.2022 contestó los agravios la Municipalidad de Crespo y solicitó el rechazo del recurso. Relató las sanciones impuestas con motivo de la entrega de vacunas durante la pandemia. Sostuvo que en el mes de octubre de 2020 se trasladó a M.E.C. a la planta de tratamiento de residuos sólidos y urbanos a su pedido, y que a partir del mes febrero de 2022 tomó licencia psiquiátrica la que se encuentra extendida a la fecha. Negó que los traslados se deban a su condición de mujer, y dijo que los mismos se debieron a sus antecedentes negativos laborales. …… 9. El recurso de apelación incoado contra el rechazo de la medida cautelar, fue correctamente sustanciado -cfr. presentaciones electrónicas de fechas 18.09.2022 y 14.010.2022-, quedando los autos en estado de dictar resolución conforme surge de la providencia de fecha 17.10.2022.
FUNDAMENTOS: 10. Por razones de economía procesal proponemos resolver ambas apelaciones -medida cautelar y resolución definitiva-, ….. 11. Sentado ello, se debe aclarar que no obstante la primigenia demanda incoada en la que se pretendía entre otras cosas una indemnización, que se pase a la denunciante a planta permanente de la Municipalidad, categorización, etc.; en oportunidad de realizarse la audiencia de fecha 24.06.2022, M.E.C. concretó su pretensión en los términos de mobbing laboral y violencia institucional por parte del Municipio, a quien consideró responsable de la misma, solicitando como medida concreta la restauración al lugar donde la Sra. M.E.C. se encontraba cumpliendo funciones antes de realizar la denuncia contra el Sr. S. Todo lo cual se encuentra detalladamente relatado en la resolución dictada por este Tribunal en fecha 27.06.2022 a la que nos remitimos. 12. Dicho ello, corresponde resolver la apelación formulada por la denunciante en el marco de este especial tipo de proceso cuya principal finalidad es proteger a la mujer de ser agraviada por su condición ante instituciones públicas, y hacer cesar la situación y adoptar medidas con el fin de que no se vuelvan a producir, en el caso, como empleada de la Municipalidad de Crespo. No existe controversia y constituye un hecho probado que M.E.C. fue objeto de violencia de género por parte de un compañero de trabajo y que ello dio lugar a la correspondiente denuncia penal que se caratuló “C M E c/ S E s/ Violencia de Género”, Expte. 3901 y administrativamente a las actuaciones “S E s/ Sumario Administrativo" Expte. 002/2020, Decreto 048/2020 que culminó con una suspensión sin goce de haberes por 15 días hábiles para el nombrado. Tampoco se encuentra discutido que, con posterioridad a la denuncia referida, M.E.C. fue separada de su actividad y lugar de trabajo -en primer lugar a la sección de Correo Interno, y luego a Reciclado de Residuos, constituyendo materia de agravios la resolución de la Jueza de Paz quien concluyó que no existe violencia institucional. 13. …… Lo que si resulta relevante es que, en el caso, a los fines de una justa resolución se requiere juzgar con perspectiva de género lo que "… significa aplicar las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de los casos -por ejemplo, evitando la revictimización- como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias..., para juzgar con perspectiva de género no alcanza con el conocimiento del contenido de las normas jurídicas si no se desarrollan habilidades que faciliten la identificación de situaciones que, aunque involucran discriminación por razón de género, nos suelen pasar inadvertidas porque las captamos como algo natural, aunque no lo sean" (VAZQUEZ, Gabriela Alejandra, "Juzgar con perspectiva de género", en "Tratado de Géneros, derechos y justicia. Derecho del trabajo…… 14. …..En primer lugar, entonces, se considera imprescindible reconocer cuáles fueron los hechos, omisiones, conductas, que fueron entendidos como violentos por su género por M.E.C. y verificar si cesaron. Claramente el hecho inicial fue la denuncia de violencia de género contra el Sr. S y la sanción administrativa, ya relatada. A partir de ese hecho se dispuso el traslado de la denunciante de su lugar de trabajo. Nótese que el propio Presidente Municipal en oportunidad de concurrir a la entrevista con el E.T.I. expresa que el hecho motivante de la denuncia fue en el mes de marzo de 2020 y en el mes de abril del mismo año (solo pasado un mes) se dispuso el traslado de su lugar de trabajo, aduciendo que el motivo fueron las reiteradas quejas de maltrato y de falta de respeto hacia la gente (lo que se aclara, no se encuentra probado). Dicha medida le produjo a M.E.C. una afección en su psiquis y en su físico que derivó en que en el mes de diciembre del año 2021 tuviera una crisis de pánico, habiendo sido derivada al psiquiatra Dr. …, medicada con RIVOTRIL, siendo atendida por ataques de pánico y ansiedad, habiendo posteriormente solicitado la licencia que continúa hasta la fecha. ……………………………. Se tiene en cuenta la situación que transita la Sra. Cardoso en cuanto a la internación de su padre y su posterior fallecimiento, carga emocional que podrían potenciar la situación. La desafectación del Área de Tránsito y derivación a otras reparticiones dentro de la Municipalidad es vivenciada por la denunciante como una forma de represalia o castigo por haber realizado la denuncia”. ………………………………………………………………………………………………………. En el caso de autos consideramos que el apartamiento de M.E.C. de su lugar habitual de trabajo, es consecuencia directa de la denuncia realizada por violencia de género a su compañero S, y que de no haber existido esa denuncia, no habría sido traslada a otro lugar en desmedro de las condiciones laborales. Resulta importante señalar en este estado que M.E.C. se capacitó para trabajar en el área de tránsito, por lo que la exclusión de dicho lugar de trabajo deviene en un agravante del hostigamiento psicológico sufrido por M.E.C. -reiteramos- como derivación de la denuncia realizada. ………………….. corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y condenar a la Municipalidad de Crespo a que proceda a reintegrar a M.E.C. a su lugar originario de trabajo, esto es la Dirección de Tránsito en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente. 15. Por último creemos pertinente referir a las manifestaciones realizadas tanto por la demandada, como los testigos, esto es que el motivo por el que se separó a M.E.C. de su lugar de trabajo fueron sus malos tratos y el hecho puntal de la vacunación a su pareja. En tal sentido, no surge de este proceso que se le haya realizado sumario administrativo alguno a la denunciante, y menos aún que se le haya aplicado una sanción. Por lo que, recordando la naturaleza cautelar de este tipo de proceso, sin perjuicio de que en el futuro de verificar el Municipio algún tipo de situación pasible de sanción o, incluso, el ejercicio legítimo del ius variandi fundado en el interés público municipal se realice el debido trámite administrativo correspondiente, ……………………. 16. Que atento el resultado del recurso, no corresponde tratar el incoado contra el rechazo de la medida cautelar por haber devenido abstracto. 17. Las costas deben se impuestas al Municipio vencido atento lo establecido en el art. 65 del CPCyC. Así votamos. A SU TURNO, el Señor Vocal, BARIDÓN, manifiesta que hace uso de la facultad de abstención, prevista legalmente (artículo 47 de la LOPJ 6902). Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: SENTENCIA: PARANÁ, 7 de noviembre de 2022 VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1. HACER LUGAR al Recurso de Apelacion interpuesto por la parte denunciante, contra la resolución dictada en fecha 30.09.2022 por la Sra. Jueza de Paz y Familia de la ciudad de Crespo, la que en consecuencia SE REVOCA, debiendo CONDENAR a la MUNICIPALIDAD DE CRESPO a que en el término de CINCO (5) DÍAS de notificada la presente, proceda a reintegrar a M.E.C. a su lugar originario de trabajo, esto es en la Dirección de Tránsito Municipal. 2. DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte denunciante, contra la providencia dictada en fecha 13.09.2022 por la Sra. Jueza de Paz y Familia de la ciudad de Crespo. 3. IMPONER las costas al Municipio vencido atento lo establecido en el art. 65 del CPCyC. 4. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES ……………………. V. DEJAR CONSTANCIA que las sumas establecidas en carácter de emolumentos no incluyen el impuesto al valor agregado, debiendo estarse a la particular situación de cada profesional frente al citado tributo a los fines de adicionarlo si correspondiere. Regístrese y notifíquese en la forma prevista en los arts. 1 y 5 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (Ac. Gral. Nº 15/18 STJER) dejándose expresa constancia que la presente se suscribe mediante firma digital, prescindiendo de su impresión en formato papel. GONZALEZ ELIAS Hugo Rubén ---ACEVEDO Adriana Beatriz --BARIDON Marcelo Javier Vocal de Cámara – abstención CATTANEO Pablo Federico Secretario///