Buenos Aires, 6 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 726/2020/2/CFC1 del registro de esta Sala III caratulada: “Battos, Damián s/recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: I. El Juzgado Federal nº 2 -Secretaría nº 6- de Bahía Blanca, con fecha 29 de octubre de 2021 y en lo que aquí interesa, admitió la reparación integral del eventual daño, en los términos del art. 22 y cc. del CPPF, debiendo el imputado Damián Battos donar 20 litros de leche mensuales, por cuatro meses consecutivos, al merendero del Club Estudiantes Ferroviario Mitre (punto dispositivo III del pronunciamiento en cuestión).
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Santiago Ulpiano Martínez. En su presentación recursiva y por los motivos que enunció, el recurrente concluyó que la resolución impugnada es arbitraria, pues la normativa allí invocada no resulta de aplicación al presente caso.
III. El recurso fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia. 1 Sala III Causa Nº FBB 726/2020/2/CFC1 “Battos, Damián s/recurso de casación” Registro nro.: 353/22 .El 26 de noviembre de 2021 se dispuso poner la presente causa en término de oficina, según lo normado por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación; ocasión en la que únicamente se presentó el señor defensor oficial doctor Enrique María Comellas, requiriendo que el recurso de casación deducido por la Fiscalía sea declarado inadmisible.
IV. Liminarmente, corresponde recordar que Damián Battos se encuentra requerido a juicio por el delito previsto en el art. 205 del Código Penal, reiterado en dos oportunidades. Puntualmente, se le atribuyó que los días 21 y 22 de marzo de 2020, a las 15:30 y 18:00 hs. aproximada y respectivamente, el encausado habría violentado el aislamiento social, preventivo y obligatorio dictado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020, que tuvo por objeto impedir la propagación del virus COVID-19. En dichas oportunidades, al ser detenido por personal de la Estación de la Policía Comunal de Coronel Suárez, no justificó su presencia en la vía pública (ver cuanto surge del requerimiento de elevación a juicio que se puede visualizar en el sistema Lex 100 –expediente principal 726/2020-).
V. Sentado lo anterior, cabe señalar que a fin de resolver del modo en que lo hizo, esto es, admitiendo la reparación integral del eventual daño propuesta por la defensa, la magistrada a quo tuvo en consideración una interpretación posible de lo que surge de los arts. 22 y 30 del CPPF y, en particular, del art. 59 del CP. La jueza hizo especial hincapié en que “…los hechos endilgados acaecieron sin violencia, sin que tampoco se haya verificado un peligro concreto al bien jurídico tutelado, Vg. un contagio a raíz de su circulación en la vía pública; resultando atendible[s] las justificaciones defensistas esgrimidas –en torno a la realización de traslados entre los domicilios de sus progenitores al principio de la cuarentena por cuestiones de convivencia-…” (sic). En suma, entendió útil y proporcionado el ofrecimiento realizado por la asistencia técnica.
VI. Pues bien, advertimos que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). De este modo, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que corresponde declarar inadmisible la vía intentada. Efectivamente, a nuestro juicio y teniendo particularmente en cuenta la índole, naturaleza y características de la conducta endilgada al encausado –que no representó por cierto ni siquiera un daño mínimamente potencial al bien jurídico tutelado y acaecida a poco de publicarse en el Boletín Oficial el decreto 297/2020-, evidencia que lo resuelto deviene acertado y resulta una razonable aplicación de la ley al caso concreto, el cual, por lo demás, se muestra a todas luces insignificante a la luz de los principios más elementales del derecho penal; todo ello nos conduce a convalidar el criterio sostenido en la instancia que nos precede. En otro orden de ideas, corresponde aclarar que en nada obsta a lo expuesto que, en su momento, se haya dispuesto dar el trámite correspondiente a la impugnación reseñada; toda vez que la circunstancia apuntada, no constituye óbice para que este Tribunal ulteriormente realice un nuevo y más profundo análisis pormenorizado sobre la procedencia formal del recurso interpuesto (ver De la Rúa, Fernando en “La Casación Penal”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 240/243 y sus citas; Raúl Washington Ábalos, en “Código Procesal Penal de la Nación”, 2° edición, E.J.C., Santia go de Chile, 1994, págs. 953/954; los precedentes de esta Sala in re “Medina, Sergio H. s/ rec.de casación” -Reg. N° 151/00 del 5/4/00-, “Cardozo, Esteban M s/ rec.de casación” -causa N° 3488, Reg. N° 783/01 del 20/12/2001-, y “Alegre, Javier Alejandro s/ recurso de casación” -causa n° 3571, Reg. n° 40/2002, rta. el 21/2/2002-, entre otros; y Sala II de esta Cámara in re “Cofarquil Ltda. yotros s/ rec.de casación” -Reg. N° 2853 del 24/9/99-; entre muchas otras). Debe hacerse notar que la doctrina apuntada resulta aplicable incluso en casos en los que la apertura de la instancia tuvo lugar a través del recurso normado por el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causas n° 7297 caratulada “Ducler, Aldo s/ recurso de casación”, reg. 992, del 17/7/07; n° 9079 caratulada “Gómez Migenes, Oscar y otro s/ recurso de casación”, reg.280, del 16/3/09; n° 9265 caratulada “Saint Amant, Manuel Fernando s/ recurso de casación”, reg. 1738, del 26/11/09, entre muchas otras).
VII. En virtud de todo lo expuesto, somos de la opinión que el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía debe ser declarado inadmisible, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN). Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Considero que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del CPPN). En efecto, el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento que pone fin a la acción e impide que continúen las actuaciones (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal. En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 468 del código de rito. Así voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Corresponde tener presente que, según surge de las actuaciones principales obrantes en el Sistema Lex 100, la presente causa se inició el 21 de marzo de 2020, con motivo de lo actuado por personal de la Estación de Policía Comunal de Coronel Suarez Seccional Primera, Provincia de Buenos Aires, aproximadamente a las 15:30 horas, oportunidad en la cual, en el marco de las tareas que se llevaban a cabo con relación al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el DNU 297/2020, quienes circulando por la Av. Casey en dirección al centro de esa localidad, específicamente en las calles Rivas y Avellaneda, procedieron a la detención de Damián Battos, quien no contaba con permiso habilitante para circular. Atento a ello, fue conducido a la dependencia policial, labrándose las actas de rigor por infracción al art. 205 del C.P. Al día siguiente, (22/03/2020) aproximadamente a las 18:30 horas, agentes de la misma fuerza policial, interceptaron nuevamente al encartado que se encontraba corriendo con otro individuo al que no lograron aprehender, en la plaza Coliqueo, ubicada en calle del mismo nombre a la altura del N° 800 (cfr. requerimiento de elevación a juicio). Es preciso tener en cuenta que en ocasión de ejercer su defensa material, a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, el encartado manifestó que “...que en la primera oportunidad en que fue detenido su padre lo había echado de su casa, en tanto que en la otra oportunidad (al día siguiente) se dirigía a la casa de su madre.”.
II.- Que la defensa pública oficial presentó un pedido de reparación integral con sustento en lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal, proponiendo como solución alternativa al conflicto penal “...una reparación integral del eventual daño que podría haber causado la conducta atribuida a Damián Battos, a fin de que oportunamente se disponga su sobreseimiento, de conformidad con las previsiones legales del art. 59 inc. 6 del C.P.”. Que, en ese sentido, y de acuerdo a sus posibilidades económicas, manifestó estar dispuesto a ofrecer 20 litros de leche mensuales, por cuatro meses consecutivos, al merendero del Club Estudiantes Ferroviario Mitre, sito en la avenida Logia Lautaro s/n de la localidad de Coronel Suárez. Que la Sra. Juez Federal interviniente, por resolución fechada el 22 de febrero del corriente año resolvió “... ADMITIR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL EVENTUAL DAÑO, en los términos de los arts. 22 y cc. el CPPF. Para lo cual, el imputado Damián BATTOS deberá donar 20 litros de leche mensuales, por cuatro meses consecutivos, al merendero del Club Estudiantes Ferroviario Mitre, sito en la Av. Logia Lautaro s/n de la localidad de Coronel Suárez.”. Para decidir en tal sentido, la magistrada tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 inc 6º del Código Penal (texto según ley 27.147, B.O. 18/06/2015) y 22 del Código Procesal Penal Federal (texto conf. las modificaciones introducidas por la ley 27.482, B.O. 7/01/2019, implementado por Resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, de fecha 13/11/2019). Sostuvo que con respecto a la reparación integral del daño “... el CPPN no regula ningún punto específico, de modo que, se extinguirá la acción penal, sin más, en todo caso penal en el cual, cualquiera sea el delito, haya sido reparado íntegramente el perjuicio, es decir, que el precepto no admite dudas ni limitaciones. La reparación puede existir sin conciliación y viceversa (PASTOR, Lineamientos…., 2º edición, p. 47, citado en DARAY, Roberto R. (dirección), Código Procesal Penal Federal, tomo 1, 2º edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, pp. 130-131).”. Que, en tanto el recurrente no rebatió los argumentos tenidos en cuenta por la juez a quo en la resolución atacada que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:449; 303:888, entre muchos otros), de conformidad con lo resuelto en la causa nº CFP 7986/2018/T01/CFC3 “Curien, Horacio Justo s/recurso de casación”, reg. nº293/22.4, del 18 de marzo del corriente –en lo pertinente y aplicable- de la Sala IV de esta Cámara Federal, adhiero a la solución que propone el Dr. Eduardo R. Riggi, de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
En mérito del resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al Juzgado de procedencia mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Ante mí: Riggi-Borinsky-Germignani-Rocha