(parcial) Mendoza, 22 de febrero de 2023. VISTOS: Los presentes autos …caratulados: “H S A c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor” de cuyo estudio, RESULTA: 1) Que el señor S A Hi, con el patrocinio letrado de …. promueve demanda contra el Banco de la Nación Argentina, en adelante BNA, con el objeto de requerir la readecuación del contrato oportunamente celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento, y la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs) sustituyéndolo por una tasa fija que permita continuar con la contratación, tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo. Solicita se declare la nulidad de la cláusula novena. Relata, en lo esencial, que el día 13 de julio de 2017 firmó una escritura de constitución hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el BNA; que las condiciones del contrato implicaban el otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos doce con 76/100 (118.312,76) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs) a ser devuelta en 360 cuotas mensuales y consecutivas equivalente, cada una de ellas, a una cantidad predeterminada de UVAs integrada tanto por capital como por intereses. Explica que el monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVAs que componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Que la primera cuota se fijó para ser pagada el 10/09/2017, por la cantidad de 855,55 UVAs equivalente al día se suscripción de la escritura hipotecaria a $ 16.631,78 y la última cuota de amortización correspondería al mensual agosto del año 2047 …… Sostiene que el valor de la deuda contraída en UVAs aumenta junto con ese índice de modo diario, lo que implica que, pese al pago puntual de las cuotas, el monto total de la acreencia sigue creciendo. Que a la fecha de interposición de la demanda lleva abonadas 48 cuotas, es decir, que aún le restan abonar 312 cuotas siendo la actual de $ 43.527,55 ($ 13.342,42 en concepto de capital y 26.034,44 en concepto de interés), por lo que desde la toma del crédito la cuota aumentó un 261% y, en consecuencia, adeuda al banco la suma total de $ 6.832.795,26. Realiza una comparación para apreciar la desmesura de la conversión del crédito en ese índice destacando que, en el mismo periodo (fecha del mutuo al inicio de la demanda), el IPC fue de 145,7% mientras que el CVS fue de 115,6%2, lo que demuestra, a las claras, la existencia de un crédito que se actualiza con sujeción a un índice económico como es las UVAs que no tiene verdadero asidero en la realidad económica de los consumidores con el riesgo de perder su vivienda toda vez que, en el corto o mediano plazo, el valor de la UVA terminará por absorber su salario imposibilitando el pago de las cuotas de amortización pactadas. Dice que el riesgo al cual se enfrenta consiste tanto en la pérdida de su vivienda como la posibilidad cierta de quedar endeudado si el precio por el cual se remata el bien no fuere suficiente para satisfacer el pago de un mutuo cuyo monto ha crecido descontroladamente. Afirma como corolario de lo expuesto, que ha perdido todo lo aportado, es decir, el ahorro y la inversión proyectada se han desvanecido completamente para su parte, mientras que la parte demandada se ha visto considerablemente beneficiada. Afirma que existe imprevisión y sobreendeudamiento del consumidor. Además, que es necesario, en protección del derecho humano a la vivienda digna, así como en previsión de la futura sustentabilidad de la contratación celebrada, activar los mecanismos fundamentales de conservación del contrato como lo son las vías que dispone nuestro CCyCN en el capítulo denominado “Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato (Capitulo 13. Título II, Libro 3° del CCyCN). Cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció la teoría del “esfuerzo compartido”. Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene al BNA a cobrar una cuota determinada conforme al valor de la primera cuota pagada y desde esa fecha actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial (CVS), absteniéndose, por lo tanto, de hacer uso del coeficiente de actualización en UVAs, o que se fije la cuota en un porcentaje fijo de su salario. Funda la acción en los arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor, los arts. 984 a 993, 1091, 1117 a 1122 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás legislación concordante. …..
2) En fecha 16/09/2021 se despacha favorablemente la cautelar impetrada al demandar y, en virtud de ella, se ordena al BNA que reliquide las cuotas correspondiente al mutuo préstamo en UVAs con garantía hipotecaria Nro. 0011359896-00 a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales no podrán exceder en total el 30% del haber neto del cliente. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal en fecha 14/03/2022. ………..
3) Conferido traslado de la demanda según constancia obrante a fs. 100 se presenta …. abogado, en nombre y representación del BNA. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, en especial, que corresponda la reducción de las cuotas a vencer y las vencidas ….. ………
CONSIDERANDO: 1) ….. los litigantes han consentido con pacífica aquiescencia los actos procesales cumplidos hasta el llamado para dictar la sentencia, ……
2) Las partes coinciden en que celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble; …… el accionante sostiene que el crédito se ajusta conforme la inflación y que el exorbitante e imprevisto aumento de la misma encareció desmedidamente la cuota, por lo que pide, con sustento en la teoría de la imprevisión, el reajuste del contrato. Destaca, además, que el contrato forma parte de los denominados de consumo. A su turno, el banco demandado resistió el reclamo alegando que no se dan circunstancias que justifiquen modificar la letra del contrato que, voluntariamente, establecieron las partes al celebrar el negocio. Así el debate se circunscribe a determinar si las exigencias contempladas en el art. 1091 del digesto sustantivo se hallan cumplidas y, en consecuencia, si corresponde acceder a la pretensión de readecuación que reclama el actor. Para ello es necesario dar repuesta a tres interrogantes fundamentales: a) si luego de la fecha en que las partes celebraron el mutuo hipotecario se produjo una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno o extraño al asumido en el mutuo hipotecario, y; c) si esa modificación extraordinaria, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, generó que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. …..
a) Si luego de la fecha en que las partes celebraron el mutuo hipotecario se produjo una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación. Del análisis de las constancias de la causa, especialmente, de la escritura pública acompañada al expediente digital, surge que el actor S A Hi (tomador del crédito – deudor principal pagador) junto con Marilin Nayme Biassi (codeudora solidaria del crédito) suscribieron con el BNA (prestador- acreedor) el día 13/07/2017 un contrato de mutuo hipotecario. Que las condiciones del contrato pactado con la accionada, implicó el otorgamiento de un crédito al Sr. Hi por la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivo (o UVA) para ser devuelto en 360 cuotas mensuales y consecutivas (30 años), equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de UVAs, integrada tanto por capital como por intereses. En función de este mecanismo, los saldos adeudados, que se expresan en cantidades de UVAs, se actualizan mediante la aplicación del CER que varía en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir, de la inflación. No quedan dudas, entonces, que el actor asumió una obligación (o deuda) de valor cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora, en cuyo caso se adicionan intereses (art. 772, CCCN). Una obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que se mensurará en el momento del pago, ….. Este tipo de obligación tiene las siguientes notas que la caracterizan: i) El dinero no es lo debido, no aparece in obligatione sino in solutione; ii) Existe un momento de conversión a dinero, lo que se denomina momento de traducción; y iii) Una vez que opera ese momento, ésta se transforma en una obligación de dar suma de dinero, siéndole aplicable su regulación (arts. 765 al 771 del digesto de fondo). Que los créditos actualizables a través del mecanismo UVA/UVI ya se encontraban permitidos o habilitados con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial bajo el amparo del artículo 27 del DNU 905/2002, ratificado luego por el artículo 71 de la ley 25.827, …….. Conforme lo expuesto, como adelanté, es claro que la readecuación del préstamo bancario pretendida por la parte actora debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión, en virtud de la cual los jueces estamos facultados -o habilitados- a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091, CCCN). La regla es que los contratos se firman para ser cumplidos (art. 959, CCCN); empero, en el caso de los de ejecución continuada, la excepción a esa regla está dada cuando hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraños a los contratantes hacen que el cumplimiento se torne excesivamente oneroso, en cuyo caso puede ser resuelto (extinguido) o adecuado (revisado) como se peticiona en el sub judice. ……….., la modalidad “UVA” es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía inflacionaria, por lo que el mero incremento nominal de la cuota y del saldo no pasa de ser la consecuencia natural y previsible de la evolución de su amortización. No obstante ello, a mi entender, a partir de la escalada inflacionaria posterior a enero de 2018 sí operó un desequilibrio negocial o una ruptura de la ecuación económica del contrato susceptible de provocar la readecuación de lo convenido en julio de 2017 en los términos del art. 1091 del CCCN. Es así porque aun cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década no es inferior a dos (2) dígitos -por lo que su presencia era previsible para cualquier persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación-, el desfase ocurrido entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los créditos “UVA” y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos que habilita medidas revisoras al amparo, insisto, de la teoría de la imprevisión que regula el código sustantivo (art. 1091). En un contexto donde la variable inflación contemplada en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 ha presentado una notable subestimación respecto del valor observado en la realidad, se ha depreciado la moneda nacional y ha caído tanto el salario real como, en general, el nivel de la actividad económica, el ajuste por inflación tiene un impacto verdaderamente inesperado y por ello extraordinario. En especial, y esto es fundamental para la suerte del litigio, considero que la circunstancia que configura una alteración extraordinaria es que los salarios del deudor y la codeudora, ambos empleados, quedaron atrasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación, operando así una distorsión en la relación cuota-ingresos que se encuentra acreditado en autos con la pericia contable obrante a fs. 154/164, como luego se verá. Esa circunstancia, que en su verdadera dimensión fue imprevisible, se conecta inescindiblemente con el tercer requisito para la procedencia de la teoría de la imprevisión: la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes. ……. incluso por fuera de los requisitos previstos por el art. 1091 del CCCN, la procedencia de la renegociación o revisión de estos contratos no puede ser descartada apriorísticamente al reparo del pacta sunt servanda, cuando, como aquí se observa, el incremento de la deuda obedece a fluctuaciones de variables económicas o a una política macroeconómica que escapa al control y a las razonables previsiones del tomador del crédito impactando, en definitiva, en la función económica-social del contrato hasta desnaturalizarlo. En el mes de agosto de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año. El 21 de diciembre de 2019, el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en cuyo artículo 60 se dispuso que: “El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”, con lo cual quedó en evidencia la apertura del legislador a reconocer el eventual descalabro de la base económica de los créditos con capital expresado en UVAs. …………..la primera conclusión que arribo es que el presente caso, en el contexto de la alteración extraordinaria e imprevisible que tuvo la evolución del IPC a partir de enero de 2018 y los años siguientes, requiere una solución tuitiva de derechos fundamentales vinculados al estatuto de protección constitucional de la persona y la vivienda familiar. ……….
Ahora vamos al segundo punto. b)
Si la modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido en el mutuo hipotecario. Es de público conocimiento que las circunstancias sobrevinientes a la celebración del contrato que invoca el actor son generales y afecta, objetivamente, a todo el universo de deudores de créditos hipotecarios en UVAs, trascendiendo el marco del mutuo en cuestión porque se refiere, reitero, a las variantes macroeconómicas de la República Argentina en orden al valor de la moneda, la fijación del precio de los bienes de mercado y el poder adquisitivo de los salarios. ………en el momento más crítico del COVID-19 y post COVID-19, se verificó la concurrencia de circunstancias extraordinarias ajenas al alea contractual que subsisten hasta hoy porque no se han adoptado medidas de fondo para los miles de deudores que siguen esperando una solución legislativa. Esa alteración extraordinaria producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato (julio de 2017) y la interposición de la demanda (agosto de 2021), que persiste -o subsiste- al momento del dictado de esta sentencia (febrero de 2023), configura un temor razonable de que el actor no pueda pagar la cuota y que su incursión en mora faculte al BNA a resolver el contrato e iniciar la ejecución hipotecaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho previsto también en el negocio celebrado. A esta altura del razonamiento no es dable soslayar, como señalé, que la línea de créditos hipotecarios en UVA estuvo destinada a la adquisición de vivienda única familiar de ocupación permanente. …….. De esta manera, a los tomadores de los “créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) - Reglamentación Nº 538 - Destino adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente”, podemos calificarlos como un grupo social vulnerable, resultando sujetos de especial protección, dado que se ven en la necesidad de acceder al crédito bancario para intentar alcanzar la concreción de un derecho fundamental.” ….. Por la misma razón, es decir por la finalidad que el Estado Nacional le dio a estos créditos hipotecarios, y el segmento de la población al que estuvieron destinados, es que tampoco comparto la idea de una hipotética venta que beneficiaría al mutuario porque se capitalizó en una moneda que crece en su valor (el dólar), se endeudó en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el peso), y entonces podría cancelar el préstamo con un significativo saldo a su favor (renta). El accionante (consumidor de un servicio ofrecido por un banco oficial) pidió un crédito para comprar una vivienda, no para especular con un negocio financiero, extremo que por otra parte tampoco ha sido invocado ni sugerido por la demandada.
Vamos al tercer punto.
c) Si la modificación extraordinaria, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, generó que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. Como se señaló ut supra, la naturaleza de la obligación debida por el actor se encuentra dentro de la categoría de las deudas de valor. Es que, no debe dinero sino que adeuda unidades de valor (UVAs) que luego se traducen en dinero. En esta clase de obligaciones, por las razones expuestas en el punto a), la mirada está focalizada en el poder adquisitivo de la moneda, es decir en su valor de cambio o valor real, siendo irrelevante su valor nominal. Entonces, la excesiva onerosidad que se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes …………. No desconozco que como señala la perito, el préstamo devenga un interés compensatorio vencido sobre saldo pagadero por períodos mensuales conjuntamente con las cuotas de amortización del capital y, por ende, el saldo en UVAs va disminuyendo debido a la amortización del capital (medido también en UVAs). Todos los meses se aplica el interés sobre un capital que disminuye por las amortizaciones mensuales. De ahí que durante la vida del crédito los saldos en pesos aumentarán hasta que comienzan a disminuir por la aplicación de mayor parte de la cuota a la amortización del capital, según explica esa profesional Pues bien, tal disminución, en el contexto de la elevada inflación sobreviniente a la contratación que no acompaña en igual medida el acrecentamiento de los salarios, ha provocado un desequilibrio de sustancial magnitud. En razón de la indexación del crédito las cuotas y los saldos debidos se incrementan mes a mes, insumiendo un porcentaje de los ingresos fijos del deudor y la codeudora que éstos no pudieron mensurar, y fueron parámetro para definir el otorgamiento de la financiación y la cantidad de capital prestado. ……. Aquí está lo verdaderamente relevante, puesto que es dable presuponer que el problema para el tomador del crédito se produjo cuando aumentó la inflación y no se reportaron aumentos similares o parejos con relación al valor real del salario. A esa significativa distorsión por factores coyunturales ajenos a la conducta del mutuario y que se traduce en la contracción de su ingreso mensual, se suma que el error en los pronósticos relevados por el BCRA ha sido evidente. ….. Ese descalce entre lo que los pronosticadores consideraban que iba a ocurrir y lo que finalmente ocurrió, que no solo subsiste hasta hoy sino que se agudizó, me convence de que la solución más equitativa consiste en ordenar judicialmente la adecuación del contrato motivo de la presente litis. No podemos soslayar que el contrato que es objeto de la contienda se vincula con derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores y de acceso a la vivienda familiar. ….
3) Lo dicho me introduce en la siguiente cuestión a tratar, esto es, la relación de consumo entre la parte actora, en su carácter de destinataria final, y la parte demandada, en su carácter de proveedora (lógicamente sopesando las notorias asimetrías que subyacen a la posición que una y otra parte tienen en el mercado). …………………. Por su parte, los contratos bancarios se encuentran regulados en el Título IV, Capítulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé un parágrafo especial para los contratos con consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que “las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093" (v. art. 1384, ss. y ccs.). A su vez, el contrato de préstamo bancario se encuentra previsto en el artículo 1408 del citado cuerpo normativo, ….……..
4°) En consecuencia, corresponde disponer la sustitución del mecanismo indexatorio UVA previsto en el contrato de consumo, debiendo ser reemplazado, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual (v. cláusula quinta). La elección del mencionado índice (CVS) tiene justificación en la propia contratación bancaria que lo prevé como una puerta de salida (por cierto con una solución diferente) frente al incremento del valor de las cuotas ajustadas por UVAs. Por otra parte es el mecanismo que mejor puede medir la afectación de la capacidad de pago del consumidor siendo que el proveedor tenía la obligación al momento de la concesión del mutuo hipotecario de prestar especial atención a la relación cuota/ingreso de manera que el deudor pudiera afrontar los posibles incrementos del importe de las cuotas. ….. …………………….
6) Consideraciones finales. A modo de cierre es dable esbozar algunas ideas conclusivas que son las que me conducen a sostener a la decisión que aquí se adopta. a) La denominada doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1091, CCCN) conmueve la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda) constituyéndose aquella en un remedio excepcional, y como tal, de interpretación restrictiva. Los jueces no tienen facultades para modificar las cláusulas que integran el contrato salvo que los contratantes lo soliciten o medien razones de interés público (art. 960, CCCN). Si bien los contratos nacen para ser cumplidos, el ordenamiento debe brindar una respuesta cuando se advierte la degradación de la ecuación económica del contrato en la etapa de la ejecución negocial en virtud de un hecho extraordinario, sobreviniente y ajeno a las partes. De lo contrario al exigirse el cumplimiento de un contrato desnaturalizado (alterado en su causa fin) sería exigirle (a las partes) lo que no pactaron ni realmente quisieron, encontrándose reñida –una pretensión semejante- con el principio de la buena fe que es la que en definitiva nos delimita si el ejercicio del derecho es regular o abusivo (arts. 9 y 10, CCCN). b) No ignoro los precedentes de los fueros locales que con sólidos argumentos han considerado que no resulta atendible la revisión o adecuación de estos mutuos hipotecarios indexados con el mecanismo UVA …. pero con todo mi respeto, estimo que en casos como el del sub judice corresponde articular y armonizar la decisión con una perspectiva consumeril y constitucional-convencional en los términos de los arts. 1 y 2 del digesto sustantivo. Esta mirada consumerista en un caso de relaciones de consumo, es la misma que se le exige al juez que debe expedirse, por ejemplo, en materia ambiental (perspectiva ambiental) o en materia de violencia de género (perspectiva de género); siendo que cada uno de estos territorios tienen su específico régimen jurídico (leyes 24.240, 25.675 y 26.485) con principios y valores que los identifican y en reconocimiento a una particular situación de vulnerabilidad, los que a su vez se encuentran iluminados y atravesados por un bloque constitucional y convencional protector. c) El presente caso, con enfoque consumeril, nos lleva a visualizar la situación de sobreendeudamiento en la que se encuentra sumido el consumidor financiero que no tiene su génesis en un suceso de carácter individual como puede ser la pérdida del empleo, la jubilación o el fallecimiento de un miembro de su familia, sino en evento extraordinario e inesperado al momento de la contratación (año 2017) que es la sostenida escalada inflacionaria desde el año 2018 y que comenzando el año 2023 ya casi alcanza los tres dígitos anuales………. d) A lo expuesto cabe añadir que la mirada constitucional-convencional sobre este consumidor nos enfrenta con el problema del “acceso a la vivienda familiar” que no puede ser desconocido por el proveedor financiero; que a su vez es un particular proveedor: el Banco de la Nación Argentina, que entre sus fines debe coordinar su acción con las políticas económicofinancieras que establezca el Gobierno Nacional ………… e) Por último, la presente decisión que manda a readecuar en los términos en los que se ordena, asigna y distribuye (en mi criterio) un esfuerzo proporcional para ambos contratantes, recomponiendo la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar, en tanto no suprime ni la actualización a través de un mecanismo indexatorio ni los intereses compensatorios los que se mantienen; sólo sustituye el índice UVA por el CVS, sin un límite en la afectación del ingreso y desde el mes de agosto de 2019 (y no desde el año 2017), debiendo ponderarse (tal como surge de la prueba incorporada) que hubieron tramos de la contratación en los que el índice UVA fue inferior al CVS.
7) Costas y honorarios a) Las costas, atento la novedad y complejidad del objeto litigioso se imponen en el orden causado ………………………… En mérito a lo expuesto, RESUELVO: 1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por S A HI contra el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, ORDENAR la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble oportunamente suscripto, conforme las siguientes pautas: a) el importe de las cuotas a pagar por el actor se actualizará, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual y; b) se deja a salvo la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas jurídicas generales que le reconozcan mayores beneficios para el actor. HACER SABER que a fin de establecer el monto de las cuotas a abonar, deberá la perito contadora designada en la causa PRACTICAR LIQUIDACIÓN de acuerdo a los parámetros fijados precedentemente una vez que adquiera firmeza este decisorio, salvo que las partes de común acuerdo lo fijen y comuniquen al tribunal en un único escrito firmado por sus letrados apoderados o patrocinantes con la debida ratificación, según corresponda.
2º) RECHAZAR el pedido de nulidad de la cláusula novena del contrato.
3º) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado …………
4º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera………………… Protocolícese. Notifíquese. Pablo Oscar Quirós Juez Federal///