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ADMINISTRADORES DE CONSORCIO-PODER DE POLICÍA-LEY 941

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Fecha del Fallo: 6-12-2017
Partes: Ping Kuo, Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad concedido
Tribunal: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CABA


El Código Civil y Comercial regula, en las partes que importan a los fines del debate, obligaciones que pesan sobre los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de “propiedad horizontal” (cf. el art. 2046).

Dice el “…administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario …” (cf. el art. 2065).
Ese mismo artículo agrega que esa persona puede ser un propietario o un tercero, persona humana o jurídica (cf. el art. 2065); y, regula, también, aspectos que hacen a esa relación, la que une a los representados con el representante (cf. los arts.
2066, 2067 y passim).

La Ley local N.º 941, tachada de inconstitucional, en los puntos cuestionados (el art. 2 y 15 inc. a), no avanza sobre los aspectos regidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Regula la actividad de los administradores de consorcios exigiendo la inscripción previa para ejercerla; nada reza respecto de la relación entre los administradores de consorcios y los propietarios representados, materia esta segunda regulada por la ley común.

Tampoco reduce el universo de personas que, con arreglo al derecho común (cf. el art. 2065 CCCN), pueden ejercer esa actividad, ni la parte recurrente viene diciendo que se exijan requisitos para inscribirse que, por sus características, constituyan un subterfugio para reducir el mencionado universo (del voto del Juez Lozano).

La facultad de requerir la inscripción en un registro local cuando se realiza una actividad onerosa, carácter que no se debate reúne la que realiza la parte recurrente (administradora de consorcios), ha sido habitualmente una reconocida a las jurisdicciones locales (del voto del Juez Lozano).

Las previsiones en cuestión (Ley local N.º 941, arts. 2 y 15, inc. a) han establecido una obligación para quienes pretendan ejercer como administradores de consorcios en las condiciones establecidas en el art. 2 de la Ley N.º 941 frente al Estado local -y la consiguiente sanción por incumplimiento-; aspecto que no se encuentra abarcado por la materia civil (del voto del Juez Casás).

La actora no ha esgrimido argumentos concretos para cuestionar por qué la Legislatura local no podría, en el marco de las potestades vinculadas a la policía del consumo, exigir la inscripción en un Registro Público de quienes ejerzan la administración de consorcios -sean o no profesionales en la concepción clásica del término-, a los fines de establecer un control en favor de los propietarios de la jurisdicción, en tanto consumidores (del voto del Juez Casás).
Ni la Ley N.º 13.512 ni el Código Civil y Comercial de la Nación establecen los requisitos que deben cumplir los administradores para poder ejercer dicha función en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -como lo sería la inscripción en el Registro aquí cuestionado-.

Por lo tanto, no se advierte ninguna contraposición entre dichas normas y la Ley local N.º 941, en cuanto creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, y consagró la obligatoriedad de inscripción (del voto de la jueza Conde).

La Legislatura de la CABA, al sancionar la Ley N.º 941, no se entrometió en una materia reservada al Estado Nacional, sino que ejerció el poder de policía, de naturaleza eminentemente local, que le corresponde en virtud de la autonomía consagrada en el art. 129 CN.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, propiedad horizontal, administrador,

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