Corresponde admitir la demanda por despido iniciada por quien fue contratado con la finalidad de suplir a un encargado que se hallaba enfermo ya que el vínculo laboral habido entre éste y el consorcio revistió carácter de definitivo y se encontraba amparado por la estabilidad prevista en el art.6 de la ley 12981, toda vez que continuó prestando servicios con posterioridad al fallecimiento del titular, sin que se le haya comunicado sobre la extinción de la suplencia en forma inmediata al cese de la causa que la originó.
Estabilidad
Artículo 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de sesenta (60) días en el mismo.
En el caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las obligaciones de titular.
Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, o mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el artículo 5º, deberá abonar, en concepto de indemnización, lo siguiente: Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado; Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.