Apela la parte actora.Señala que los alimentos reclamados y cuya aplicación de intereses se pretende fueron devengados en el año 2012 por lo que al solo vencimiento del periodo deberían calcularse y aplicárseles una tasa de interés por la mora que se produce en forma automática por el carácter de la deuda por alimentos.
Solicita se indique cuál es la tasa aplicable a los fines de actualizar el monto adeudado de alimentos.
El tribunal formula precisiones.
El artículo 7 del nuevo ordenamiento dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...” La solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Ambos principios se complementan, pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia.
A su vez, el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.
En la especie, llega a este Tribunal de Alzada la cuestión relacionada con la posibilidad de aplicar intereses a una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el convenio en el que se estableció la cuota; y, en caso de respuesta afirmativa qué tasa de interés resultaría aplicable en forma supletoria.
El juez de grado directamente consideró a que no podían reclamarse intereses "no convenidos", por lo que tampoco se expidió sobre la tasa aplicable.
En nuestra visión si tuviéramos que expedirmos sobre qué tasa debe aplicarse, anticipamos que la cuestión se resolvería de acuerdo al art. 7 del Cód. Civ. y Com.
De acuerdo a ese precepto, el Código Civil y Comercial debería aplicarse en forma inmediata a las "consecuencias" aun no producidas de las relaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015.
La fórmula de solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Ambos principios se complementan, pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia.
A su vez, el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.
En la especie, llega a este Tribunal de Alzada la cuestión relacionada con la posibilidad de aplicar intereses a una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el convenio en el que se estableció la cuota; y, en caso de respuesta afirmativa qué tasa de interés resultaría aplicable en forma supletoria.
El juez de grado directamente consideró a que no podían reclamarse intereses "no convenidos", por lo que tampoco se expidió sobre la tasa aplicable.
En nuestra visión si tuviéramos que expedirmos sobre qué tasa debe aplicarse, anticipamos que la cuestión se resolvería de acuerdo al art. 7 del Cód. Civ. y Com.
De acuerdo a ese precepto, el Código Civil y Comercial debería aplicarse en forma inmediata a las "consecuencias" aun no producidas de las relaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015.
Resulta viable el reclamo de intereses tal como lo preveían el art 622 y ccds. del Código Civil, solución también receptada en el art. 768 del Código Civ. y Com. [...].
En definitiva, si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente el pago esos accesorios (intereses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación asumida (arts. 552, 768 del Cód. Civil y Comercial; argto. arts. 622 del Cód. Civil –ley 340-).
El tribunal establece el cálculo se hará en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota (31 de diciembre de 2012, ya que si bien en el convenio se consignó un doble devengamiento mensual, no se estipuló el día concreto en que correspondía que comenzaran a efectuarse las retenciones), hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial (1 de agosto de 2015).; b) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.
Explicaremos el porqué de la distinción.
Los intereses que debieron abonarse antes del 1 de agosto de 2015, son “consecuencias” ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por lo tanto se rigen por la vieja ley.
Al contrario, los períodos posteriores a esa fecha, deberán calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento.
Para los intereses devengados antes del 1 de agosto de 2015, deben calcularse –ante la ausencia de un pacto en tal sentido- a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica (tasa pasiva BIP). [...]
Para los posteriores al 1 de agosto de 2015, el juez de grado deberá aplicar el interés “legal” que surge del nuevo Cód. Civil y Comercial, y que se encuentra regulado en el art. 552 de este cuerpo normativo.
Así lo resuelve el Tribunal.
NOTA
ARTICULO 552.- Intereses.
Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.