La parte demandada apela contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz..La actora se desempeñó como mucama del ‘Hotel Costa Río’ desde el 7 de octubre de 1993 y hasta el distracto, ocurrido el 1 de enero de 2009 e.inició los trámites jubilatorios por cuenta propia, obteniendo dicho beneficio previsional el 18-4-2008 y continuando bajo las órdenes de la demandada.
Pretende se le compute, a efectos del cálculo de la antigüedad (art. 245, LCT), todo el tiempo transcurrido desde su ingreso en la empresa (7/10/1993), hasta el efectivo cese por despido, sin invocación de causa (1/1/2009).
La primera instancia entendió no aplicable la previsión del artículo 253 de la LCT, y computable como antigüedad a efectos indemnizatorios el total del tiempo de la relación laboral, desde 7/10/1993 y hasta 1/1/2009.-La Cámara actuante confirmó ese fallo y la empleadora dedujo recurso de casación en el que denuncia violación de la ley y arbitrariedad.
La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial declaró -por mayoría- formalmente inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto, por entender que éste no estaba debidamente fundado y que no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 3º y 4º, inciso a), de la ley local 1687 al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos esenciales de la sentencia que impliquen una manifiesta violación de la ley y demuestren la arbitrariedad de la resolución en crisis.-
La demandada de autos interpuso recurso de queja, insistiendo en la errónea aplicación de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley 24241, violación del art. 17 y 18 de la Constitución Nacional.El cimero tribunal de Santa Cruz se aboca a resolver el recurso, existiendo dictamen fiscal que señala que en la sentencia impugnada.
Se ha incurrido en la franca violación de la ley y quebrantamiento de forma tal como lo prevén los Arts. 2 y 3 inc. a) de la Ley Provincial 1687 indicando que se está en presencia de una cuestión jurídica -error in iuris iudicando-, por lo que el recurso en examen deviene admisible y que, en virtud de ello, queda habilitada la competencia del Tribunal para ingresar el análisis de la procedencia de los agravios en que se funda la impugnación.
El tribunal indica que considerará el espíritu de los artículos invocados por el recurrente, la mente del legislador y el contexto histórico en que se imbrican, el acogimiento por parte de la doctrina y jurisprudencia nacionales y, finalmente, su aplicación al caso, especificando con claridad y precisión lo siguiente:-
- El trabajador jubilado.-
La legislación argentina ha sido contradictoria, a lo largo del tiempo, al regular la procedencia o no del goce de la jubilación simultáneamente con la percepción de remuneración; sea ésta derivada de la actividad en la que se continúe o en la que se reingrese una vez obtenida la prestación de pasividad.-
La ley 14370 no sólo consagró el principio de la incompatibilidad entre el goce de jubilaciones y el desempeño de actividades por cuenta ajena, sino que también facultó al Poder Ejecutivo a establecer límites de compatibilidad por tiempo determinado,“atendiendo a razones de interés nacional o a exigencias de las necesidades sociales o económicas” (art.
26).-
En nuestro ordenamiento previsional, el primero de los regímenes de compatibilidad limitada que se reguló fue el del decreto ley 12458/57, y posteriormente numerosas leyes, decretos y resoluciones ministeriales y secretariales, fueron sucediéndose y extendiendo progresivamente la compatibilidad hasta la entrada en vigencia, en el año 1994, de la ley 24241.
El artículo 34 de la mencionada disposición, en su texto primitivo, se refería a la absoluta incompatibilidad entre el goce de las prestaciones y la actividad en relación de dependencia; por ello, si reingresaba un beneficiario a la actividad, se le suspendía el beneficio hasta el cese en la actividad.
La sanción de las leyes 24347 (B.O. 29/06/1994) y 24463 modificaron drásticamente este criterio, ya que la nueva redacción del artículo 34 de la ley 24241 acabó consagrando la compatibilidad absoluta, disponiendo que los beneficiarios de prestaciones puedan reingresar a la actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.
El decreto reglamentario 525/95 aclara que también resultan comprendidos aquellos beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24241.
Y, pese a que expresamente en el texto del artículo 34 no se menciona a aquéllos que continúan trabajando al momento de obtener un beneficio sino a los que vuelven a la actividad después de jubilados, hay que tener en cuenta que la cesación en el servicio ha dejado de ser una condición indispensable para entrar o continuar en el goce de la prestación, por lo que la solución resulta ser idéntica en ambas situaciones.....el legislador pretendió impedir una “doble capitalización de la antigüedad”, es decir, que los años utilizados para conseguir el beneficio de pasividad no pudieran ser computados a los fines indemnizatorios de una relación de dependencia nacida a posteriori de aquél.
Fue de este modo que desde el derecho previsional y a los fines interpretativos de la normativa aplicable, se equiparó la situación del jubilado que reingresa a la actividad y la de aquél que, sin dejar de trabajar, se jubila en una tarea y continúa percibiendo la remuneración por ésta.-
El despido del trabajador jubilado: ¿Qué establece nuestro ordenamiento cuando un jubilado continúa trabajando en relación de dependencia y es despedido, tal como sucede en nuestro caso?
En lo referido a la extinción de la relación laboral por el transcurso del tiempo, emerge el artículo 91 de la LCT imponiendo un límite a la estabilidad del contrato por tiempo indeterminado: “dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley” [...] se procura armonizar las disposiciones de la legislación laboral y la previsional para que la facultad que el artículo 253 de la LCT otorga al empleador para disponer la extinción del contrato, comprenda tanto a los trabajadores que vuelven como a los que continúan en la actividad laboral tras la obtención de prestaciones previsionales [...].
Si bien se debe reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia, a lo largo de los años, no han sido pacíficas en la interpretación del citado precepto, un hito hermenéutico sobre el tema resultó el Acuerdo Plenario nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en autos “Couto de Capa Irene Marta c/AREVA S.A s/Ley14.546”, del 05/06/2009 que estableció que resulta “ [...] aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación…”.
Con meridiana claridad expone que: “ [...] El párrafo agregado por la ley 24.347 en el año 1994, sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido [...].
La reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al ‘tiempo de servicios posterior al cese’ -que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posteriores al ‘cese’, con prescindencia si entre este y el reingreso medió solución de continuidad…” la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue progresivamente adhiriendo con sus numerosos pronunciamientos a lo razonado y decidido en el Plenario precedentemente comentado [...] SCBA, L 112158, S, 14-2-2013, in re: “Lucero, Raúl Horacio c. Horacio González Martínez S.A. s. Indemnización por despido”; L 83330, S, 5-5-2010, in re “Maciel, Jorge c. Argón S.A. s. Enfermedad Profesional”; y en igual sentido: L 112734, S, 20-3-2013, “Cachero, José Román c/ Televisión Federal S.A. (Telefé S.A.) s/ Indemnización por despido”....Fallos vectores de otras provincias también se fueron alineando en esta misma dirección.
Así, por citar algunos ejemplos: Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, in re: “Agüero, Aldo c/ Cadol SC”, del 07-04-1998 (cita on line: AR/JUR/2066/1998); de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, in re: “Barros Ramón Héctor c. Cía. Azucarera Concepción S.A. s/despido”, del 31/07/2012 (cita online: AR/JUR/46825/2012), y de la Cámara de Apelación del Trabajo de Bariloche, in re: “Paillot, María Isabel c. Benedit, María A.”, del 15-10-2008 (cita on line: AR/JUR/1652/2008), entre otros. [...] tanto el judicante de primera instancia como el ad quem -con voto en mayoría-, basaron sus respectivos decisorios en la interpretación literal del artículo 253 de la LCT, en relación al vocablo “volver” o “volviera”.
[...] Concluye el tribunal que que la solución prevista en el artículo 253 de la LCT resulta de plena aplicación al subjudice, pues, de convalidarse lo decidido por las instancias inferiores, se estaría estirando la tutela del principio protector que rige a favor del trabajador, a punto tal de convalidar lo que sería, de acreditarse, una “simulación fraudulenta” en perjuicio de un organismo nacional y de la propia empleadora.- Que, declarada cuál es la correcta aplicación de la ley, debe hacerse lugar a la indemnización por antigüedad o despido (art. 245, LCT), tomándose como fecha de reingreso, conforme aplicación del artículo 253 de la LCT, el 7 de marzo de 2008 [...] y como fecha de egreso el 1 de enero de 2009.