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Beneficio de justicia gratuita para consumidores - Art. 55 ley 24240

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Fecha del Fallo: 24-11-2015
Partes: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa cl Nación Seguros S.A.
Tribunal: CSJN


El recurso extraordinario, cuya denegación .origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La apelante solicita la exención del depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con sustento en el beneficio de justicia gratuita establecido por el artículo 55 de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).

El artículo 42 de la Constitución Nacional se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Corresponde recordar que en la ley 26361 se dispone que " [...] Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita".

La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio (artículo 53, último párrafo) [...] en el artículo 55 se establece que "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita [...] al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional [...].

El otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos".

Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.

El Tribunal Superior de la Nación resuelve que no cabe exigir en autos el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación.


NOTA

Art. 286 Código Procesal Civil y Comercial:
"Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000).
El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días.

El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula".

(Nota: por art. 1° de la Acordada 27/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014 se establece en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) el depósito regulado por el presente artículo.

Sumas anteriores: Acordada N° 2/2007 de la C.S.J.N.
, B.O.
7/2/2007).////

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores,

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