Si el actor no hubiera subido al andamio la caída no habría tenido la magnitud que tuvo, por lo que el riesgo de ese cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf.
art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ.).
Es en ese carácter que cabe atribuir a la accionada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan [...]
El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros [...] resultó materialmente imposible a la codemandada ejercer los deberes de prevención, asesoramiento y asistencia técnica, control, inspección y eventual denuncia impuestos por la normativa pertinente, al no tener conocimiento oportuno de la existencia de la obra en construcción donde se desempeñaba el actor, sin que haya sido probada circunstancia alguna que permita efectuarle a la aseguradora de riesgos del trabajo imputación alguna respecto al desconocimiento precitado [...].