Hubo recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la providencia dictada por la primera instancia que dispuso ordénase a la SWISS MEDICAL S.A., proceda en el plazo de 24hs a continuar con la afiliación de la Sra. L. A. Ll. V. DNI [...] conforme lo prescripto por la Ley 26.682 y su Decreto reglamentario 1993/11, y en consecuencia, a autorizar con la cobertura del 100% a su cargo la cirugía por vía transeptoesfenoidad programada para el 28/07/14, los estudios pre-quirúrgicos y la medicación Sandostatin LAR, ello por el lapso de seis meses o hasta tanto recaiga sentencia firme, lo que ocurriere con anterioridad.
Manifiesta el recurrente que la precautoria concedida configura un anticipo de jurisdicción respecto al fallo final de la causa, lo que implica un dictado de sentencia definitiva sin que se hubieren cumplimentado los pasos procesales previstos para ello y las pruebas suficientes.
Asimismo, se queja de la contracautela fijada(caución juratoria).
Como segundo agravio, plantea el recurrente la falta de peligro en la demora, al argumentar que el Estado garantiza la atención de aquellas personas que no cuenten con cobertura médica privada, a través de la Red de Agentes de Seguro de Salud, creados mediante las Leyes 23.660 y 23.661, o en su defecto concurriendo a un hospital público [...] la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar, y en su caso, con que alcance procedería [...] debe demostrarse la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes....el apelante se queja por entender que el contrato perfeccionado entre las partes presentaba un vicio que lo tornaba nulo, toda vez que al momento de suscribir el formulario de afiliación, el señor E.T. omitió informar en su declaración jurada una enfermedad y/o patología preexistente de la Sra.
L. A. Ll. V., y que de haberlo consignado en su oportunidad, otro hubiera sido el proceder de la empresa de medicina prepaga al momento de analizar la celebración del contrato, o bien hubiera requerido a la amparista estudios complementarios a los fines de evaluar el caso.
El Tribunal entiende que proceder a examinar una supuesta omisión en la declaración jurada firmada por el señor E.T., como así también el marco normativo aplicable al caso, requiere de un análisis pormenorizado y exhaustivo de las pruebas arrimadas a la causa, que permitan revelar los términos en los cuales se perfeccionó el contrato de medicina prepaga entre las partes, y ello excede el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, correspondiendo dicho examen recién al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión [...] no puede dejar de soslayarse que en el presente amparo, está comprometido el derecho fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales (art.
25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), por lo que no parece razonable ser tan rigurosos al momento de valuar la verosimilitud del derecho, ya que hasta tanto se decida la cuestión de fondo, impresionan como más gravosas para la actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer a su reincorporación [...] el hecho de que la Sra. L. A. Ll. V. efectivamente pueda recibir atención médica en un hospital público, no es óbice para dar por eliminado este recaudo -peligro en la demora-, ya que la “premura” con que requiere atención la amparista puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre la amparista, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la misma.
Señala también el tribunal que el Juez de primera instancia estipuló como contracautela, la fianza personal de tres letrados de la matrícula federal y no una simple caución juratoria como lo entiende la demandada.....dentro de los caracteres de las medidas cautelares se observa que son provisionales, pues no causan estado; es decir, la decisión que recae al respecto no produce cosa juzgada, pues ante hechos sobrevinientes pueden cesar, ser sustituidas unas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas.
La provisionalidad de la medida lo es porque está destinada a durar mientras no sobrevenga un acontecimiento o un cambio de circunstancia que demuestren la conveniencia de su cesación.
La resolución que las decreta es interina. No produce cosa juzgada. El tribunaL CONFIRMA LA RESOLUCIÓN APELADA.-