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Consorcio que contrata a empresa de limpieza: No corresponde la ejecución fiscal pretendida por el SUTERH

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Fecha del Fallo: 13-12-2010
Partes: FATERYH c/ CONS.DE PROPIETARIOS EDIF AV LA PLATA s/ EJECUCION FISCAL
Tribunal: Juzgado Laboral Nº 26


La ejecutada sostiene que no es empleadora de ninguno de los trabajadores por los que se le reclama el pago al Fondo de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad previsto en el CCT 378/04.

Señala que tercerizó la limpieza de las partes comunes del edificio, al contratar a las empresas que menciona para dicho fin, quienes operan con su propio personal, que se encuentra encuadrado en el CCT 28/96.
Esgrime que dichos empleados, dependientes de Clear Mar [...] , no están comprendidos en el CCT 378/04, ni afiliados al SUTERH, ni optaron por acogerse a los beneficios del aludido fondo.

Por otra parte, afirma que la deuda que deriva del certificado acompañado por la parte actora es ficticia, carece de causa, y, por lo demás, parte de una base salarial que no es la bruta del sueldo real de los trabajadores por los cuales se reclama la presente ejecución fiscal.

 [...] Al respecto, coincido con el Sr. Fiscal en orden a que la única ejecución habilitada por la ley 24.642 corresponde a los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a ellas, por lo que el título involucrado en la presente causa resulta inhábil para créditos que, como ocurre con los aquí reclamados, no corresponden a tal concepto.

En tal sentido, cabe señalar que el presupuesto de hecho del que parte la actora para efectuar el presente reclamo, con fundamento en un certificado de deuda expedido por ella bajo la misma lógica, y la réplica del accionado, revelan que existe un debate que se proyecta sobre el encuadre de las relaciones laborales, cuya elucidación plena requeriría un trámite de cognición mayor, en tanto se encuentra bajo análisis un supuesto opinable, que necesita una amplitud de debate y prueba que un juicio ejecutivo no puede proveer.

En este orden de ideas, cabe señalar que el procedimiento de apremio no es idóneo para resolver cuestiones que hacen al marco normativo aplicable o a la confluencia de representación sindical, porque no ha sido pensado para admitir la participación de los dependientes, ni de los disímiles sujetos que podrían confluir.

El análisis de las aristas del conflicto no puede decidirse sin un examen de la vinculación de fondo, que hace a la situación de los dependientes frente a marcos normativos posibles y, por lo tanto, no puede ser resuelta en plenitud en el excepcional y restringido procedimiento ejecutivo.

Como ya se expresó, el procedimiento previsto por la ley 24.642 está diseñado, exclusivamente, para el cobro de cuotas sociales retenidas a los afiliados respecto de las cuales el empleador actúa como agente de retención.
En tal marco, es suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva y, en virtud del limitado marco de conocimiento de este tipo de proceso, no se deben admitir planteos relativos a la causa de la obligación.

Sin embargo, cuando el título ha sido expedido, precisamente, sobre una causa cuya existencia debe ser materia de debate en un proceso ordinario, el certificado de deuda no puede reputarse hábil para llevar adelante la ejecución.

Así, se ha sostenido que la naturaleza del proceso ejecutivo no puede llevar a prescindir de todo elemento de prueba arrimado a la causa, ya que ello equivaldría tanto como a una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia (CNCom., Sala B, 22/9/06, Lexis, nº1/70035169-2) y que la regla en cuya virtud la excepción de inhabilidad de título se halla limitada al cuestionamiento de sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de permitir la convalidación de actos que contrarían principios vinculados al interés público (Palacio, Derecho procesal civil, t.
VII, Lexis nº 2510/002917).

Por ello, considero que corresponde hacer lugar a las defensas opuestas por la demandada y rechazar la presente ejecución fiscal, con costas a la ejecutante (art. 68 CPCCN).

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, laboral, aportes y contribuciones, ejecución, sindicato, encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia,

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