En el caso hubo cortes de la Ruta Nacional 22 el 28 de enero de 2013 a la altura del km 1117, cerca de la ciudad de Chichinales, provincia de Río Negro y en inmediaciones de las ciudades de Río Colorado, Catriel y Choele Choel y en proximidades del puente carretero que une las localidades de Cinco Saltos y Centenario -esta última sita la provincia del Neuquén-.
Se destacó que no existe colisión alguna entre el derecho constitucional de reclamar ante las autoridades públicas —y el de reunirse a ese fin— con la prohibición de incurrir en la conducta descripta en el art.194 del Código Penal.
La Ley Suprema está compuesta por un conjunto armónico de normas, dentro del cual cada una de ellas debe ser interpretada de consuno con el texto de las demás.
De ahí, entonces, que ningún derecho resulte de carácter absoluto.
El derecho de peticionar comprende la presentación de solicitudes de todo tipo ante los poderes del Estado y demás destinatarios y por consiguiente el de obtener una respuesta, resulte o no la misma favorable.
Su ejercicio se puede realizar, entonces, de múltiples maneras –pedidos de audiencias, reuniones en lugares públicos, etc.- pero su límite se encuentra en las previsiones del art.22 de la Carta Magna, pues de otra manera se tornarían abusivos.
Los comportamientos que observaron los encausados vulneraron claramente el ejercicio de los derechos de transitar libremente por el territorio nacional –consagrado por el art.14 de la Carta Magna- y de locomoción, que goza también de tutela constitucional al haber sido incorporado al texto de la Ley Suprema, en virtud de la reforma del año 1994, distintos pactos internacionales (ver arts.75 inc.22 CN y 21.1 del PIDCP y 22, 1 y 3 del de San José de Costa Rica).
Cuando se afecta el transporte terrestre no sólo se lesiona el nudo derecho a circular entre puntos del territorio, sino que entra en riesgo toda la batería de bienes cuyo resguardo seguro dependen de ese flujo.
Los bienes indeterminados que integran el universo que recibe protección en este título pueden exponerse seriamente a sufrir menoscabo -en eso consiste su puesta en peligro- si el transporte por tierra no funciona, o lo hace deficientemente: los maestros no llegan a las aulas ni los médicos y enfermeros a los hospitales, los trabajadores pierden salarios por presentismo o directamente jornales completos, provocando pérdidas a sus empleadores derivadas del impacto de sus ausencias, las personas que requieren asistencia médica ambulatoria tampoco pueden cumplir con sus visitas a los profesionales.
Los bienes de quienes trabajan como comerciantes se expondrán también al riesgo derivado de la perturbación del tránsito, ya que su abastecimiento diario de, por ejemplo, alimentos, se obstaculizará o impedirá, lo que no sólo destruye sus ingresos sino que impide su adquisición por la población.
Es así, entonces, que ese conjunto de bienes esenciales que reciben protección penal en tanto integran la “seguridad pública”, se ve custodiado, entre otras disposiciones, por el art.194 del CP en cuanto éste reprime el impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra -sin que importe, insisto, que se lesione efectivamente alguno, pues basta con su puesta en peligro- que, como entiendo haber demostrado, no está orientado sólo a proteger la seguridad del medio de transporte sólo por el valor que él encierra -esta es sólo su tutela inmediata- sino que en la protección de ese bien halla resguardo la seguridad pública.
No es correcto plantear la existencia de una tensión que involucra derechos constitucionales en oposición -entre el de libre circulación y los de reunión y de peticionar ante las autoridades-.
Es una falacia semejante aserto [...] quienes interrumpen, obstaculizan o perturban la circulación del transporte terrestre escogen una metodología para hacer oír su reclamo que, en principio, se encuentra prevista como delito.
El corte de la circulación vehicular en las carreteras encuentra adecuación típica en el art.194 del Código Penal.
RECORDATORIO Art 194. de Código Penal:
El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.-