La primera instancia admitió la medida cautelar peticionada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase “[...] los medios necesarios a fin de otorgar a L. B. R. G. [...] una vacante en sala de dos (2) años en alguno de los establecimientos educativos seleccionados por la actora en el período de preinscripción o, en caso de imposible cumplimiento, lleve a cabo las medidas pertinentes para asegurar tal vacante en alguna institución de todo el sistema educativo”.
Señaló que si bien la educación resulta obligatoria desde los cinco (5) años de edad y hasta completar, como mínimo, los trece (13) años de escolaridad (cfme. art. 24 de la CCABA y art. 1º de la ley 898), lo cierto es que ello no exime al estado de la Ciudad de Buenos Aires de la responsabilidad indelegable que le impone la constitución de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida, más allá del carácter facultativo del aprovechamiento de tal servicio por parte de la ciudadanía”.
El gobierno de la CABA apeló.
La Sala señaló que en el Título Segundo -Políticas Especiales-, Capítulo Tercero -Educación-, artículo 24, de la Constitución de la Ciudad se dispone, en su parte respectiva, que “la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine” y que es preciso recordar que, a nivel nacional, se establece que la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de 5 (cinco) años hasta la finalización de la educación secundaria (confr.
art. 16, ley N°26.206 -Ley Nacional de Educación-). [...]
La sala resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y, confirmar lo resuelto en primera instancia.
No obstante puntualiza que ello es sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en la que ya debería contarse con mayores elementos de convicción como para arribar a una solución acorde con la sustancia de los derechos que se pretenden hacer valer y con las obligaciones que, como correlato, ellos traen aparejadas para las partes involucradas en el asunto.
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Ciudad de Buenos Aires
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Derecho a vacante escolar en la CABA para educando de 2 años- Cautelar
Fecha del Fallo: 19-6-2014
Partes: GUANUME NOMESQUE MARIA FLOR CONTRA GCBA y otros SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN
Tribunal: Cám,Contencioso Administrativo y Tributario CABA- sala II-
Tags: De Interés General para la Familia Urbana, educación,