Por la resolución dictada a fs.67/68, se rechaza “in limine” el planteo efectuado por la actora en relación a que se fije una compensación económica a su favor por considerar la magistrada de grado que ha caducado la acción.-El art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de
acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de
diversas circunstancias, que la misma norma esboza.-
Ahora bien, el artículo mencionado en su último párrafo determina que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio.-Este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio.
Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia.
De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial.
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CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÒN
Cabe destacar lo dispuesto por el art.2542 del Código Civil y Comercial, en tanto expresa que interrumpe el curso de la prescripción, mas no hace referencia alguna en tal sentido a los plazos de caducidad.- Por el contrario, la nueva legislación de fondo zanja con claridad la diferencia entre ambos institutos.
Así, de la letra del art.
2566 surge que la caducidad extingue el derecho no ejercido, el art.
2567 que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario y el art.
2570 que los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.-
No cabe duda que esta última norma pone de relieve las diferencias entre prescripción y caducidad.-La caducidad es una institución especial y separada de la prescripción, y, justamente, se diferencia de esta última debido a que la prescripción extintiva enerva la acción del acreedor para reclamar el cumplimiento de la
obligación pero deja subsistente el derecho del acreedor al impedir la repetición de lo pagado por el beneficiario de la prescripción.-
La caducidad pone fin al derecho positivo, y, obviamente, a la acción para reclamar tal derecho.
Su plazo, es el lapso de tiempo legal que corre desde que el derecho se puede ejercer hasta el momento en que se ha expirado el plazo que tenía la persona para ejercer tal derecho.- Precisamente, una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad está dada porque el cómputo del tiempo, en la primera, es susceptible de interrumpirse y de suspenderse.-
Ello obedece a que los plazos de caducidad tienden a ser más cortos, pues procurar urgir con mayor intensidad al titular del derecho a ejercerlo.-
....teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente acción ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de fondo, no cabe mas que mantener lo decidido en la instancia de grado, ello sin perjuicio de señalar que la interesada, a tenor de las argumentaciones esbozadas en su libelo inicial podrá iniciar las acciones que estime pertinentes por la vía y forma que pudiere corresponder.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.67/68.....,
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DIVORCIO-Corto plazo de caducidad para reclamos patrimoniales.
Fecha del Fallo: 16-2-2017
Partes: F., G. M. c/ P., F. F. s/ Fijación de Compensación arts. 524, 525 CCCN
Tribunal: CNAPen lo civil-sala J
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