Apelan los demandados contra el pronunciamiento de primera instancia que fijó la cuota alimentaria a su cargo y a favor de las alimentadas en el 20% de los haberes jubilatorios del abuelo paterno como cuota complementaria de la fijada en los autos conexos a cargo del padre.
La Sra.
Defensora de Menores de Cámara dictaminó a favor de la confirmatoria .
La actora solicitó que se establezca una cuota alimentaria complementaria a favor de sus dos hijas de actualmente 12 y 7 años de edad con quienes convive.
Liquida gastos que calcula en $...
mensuales al mes de junio de 2016 con más lo necesario para cubrir alimentos, ropa, farmacia, útiles, entre otros.
Expuso que sus ingresos son del orden de los $...
mensuales y que paga una niñera durante las horas laborales.
Dice que aporta la vivienda y la cobertura médica de las niñas.
Con respecto a los abuelos, expresa que son titulares de numerosos nmuebles en la provincia de Buenos Aires por los que obtendrían ingresos, que ambos son jubilados, la abuela percibe la jubilación mínima y el abuelo la correspondiente a la Policía Federal Argentina que calcula en $...
netos.
Pide una cuota de $...
en un porcentaje de los haberes y alimentos provisorios.
Los demandados cuestionan la admisibilidad de la pretensión por cuanto consideran que no fue probado que los progenitores no fueran solventes.
Exponen que los abuelos son de avanzada edad y con inconvenientes de salud y que tienen a su cargo la obra social de su propia hija y su nieto.
Se agravian también del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, por considerarlo excesivo puesto que el progenitor ya abona su cuota y que junto con la aquí establecida se cubre el 80% de los gastos de las niñas.
Acusa que no hay dificultades para percibir los alimentos del padre.
La sala señala que conforme lo prescribe el art.
537 del Código Civil y Comercial los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados los más próximos en grado, y en cualquier supuesto, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos.
Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados en partes iguales pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
En caso de pluralidad de obligados incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de igual o más próximo en grado en condiciones de prestarlos a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación (art.
546 C.C.C.C).
El Código Civil y Comercial adopta una postura de subsidiariedad relativa, por la que si bien no es lo mismo ser padre que ser abuelo ¬en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado-no puede retrasarse la efectiva percepción de la cuota de las personas menores de edad en pleno desarrollo madurativo, e igual criterio se aplica de resultar insuficiente el aporte que realiza el padre (art.
668 C.C.C.).
En los juicios de alimentos no es necesario que la justificación de los ingresos de los obligados resulte de la prueba directa, siendo computable a los fines de su apreciación la meramente indiciaria, toda vez que no se trata de la demostración exacta del patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión en relación con sus posibilidades......en cuanto a la queja por la retroactividad de la sentencia dispuesta a la etapa de mediación, cabe establecer que por el art.
669 del Código Civil y Comercial los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de ésta.
En el caso de autos, la mediación ha sido impulsada el 21 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el día 14 de junio de 2016, por lo que corresponde rechazar los agravios en este aspecto.
SE RESUELVE: Modificar el monto de la cuota alimentaria establecida en el decisorio , fijándola en el 15% de los haberes jubilatorios que percibe el codemandado y confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravios.
Con costas de Alzada a cargo de los demandados atento la naturaleza de la obligación y la forma en que se resuelve (arts.
68 y 69 del Código Procesal)
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Todo el país
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El abuelo paterno debe concurrir en el pago de cuota alimentaria de sus nietas
Fecha del Fallo: 5-10-2017
Partes: G. M., M. P. Y OTROS c/ A., J. O. Y OTRO s/ALIMENTOS
Tribunal: Cám Nac Civil-sala F
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