...sólo los copropietarios pueden pedir la nulidad de una asamblea y no el administrador....el administrador no está facultado para impugnar el acto de su separación, sea causado o incausado.
Como corolario, carece de legitimación activa.
Por otro lado, agregó sólo a mayor abundamiento que cualquier vicio estaría saneado.
Esto, porque la eventual nulidad sería relativa y no hubo objeciones de los copropietarios; muy por el contrario ratificaron unánimemente la decisión en acto posterior....En fin, entiendo que el administrador no propietario no está legitimado para plantear la nulidad de una asamblea ni puede impugnar su remoción, causada o incausada (conf.
Highton, Elena I.: “El administrador...”, en Rev. Der. Priv. y Com. 2002-2, pág. 179; Gurfinkel de Wendy: “La propiedad horizontal...”, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 353 y 404; Braidot, Eliana V., en “Propiedad horizontal”, dir. y coord.
de Smayevsky y Penna, ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 460; CNCiv., Sala A, 2-3-12, “D’Esposito c. Consorcio Guardia Nacional...”; MJJ 72480).
Su interés, en el caso de que la asamblea tome una decisión que lo perjudique, queda limitado al reclamo de los daños e intereses causados.
Por ejemplo, por una remoción abusiva, un ejercicio disfuncional del derecho que la ley confiere al mandante.
Es discutido en doctrina si procede una indemnización por remoción incausada en el caso de mandato con plazo pendiente....el administrador es un mandatario del consorcio.
Uno y otro están sujetos a las normas civiles generales relativas a ese contrato como mandatario y mandante (entre otras, el art. 1970 del Código Civil), y las pocas específicas del sistema de propiedad horizontal.
A mayor abundamiento, haré un comentario referido a la aprobación de las cuentas en los términos del art. 23° del reglamento de este consorcio.
La letra del estatuto podría indicar una suerte de aprobación automática, como propuso el actor.
Pero como la asamblea es un órgano esencialmente deliberativo y sus asistentes con derecho a voz y voto, mal podría interpretarse que, de no lograr quórum en primera convocatoria, el balance y las cuentas quedan aprobadas sin discusión posible.
En particular,tratándose de un consorcio que, como rememora el accionante, tiene 195 unidades funcionales.
Salvo que haya sido una suerte de cláusula avispada (ver Chiappini, en E.D. 212-707), sorpresiva (ver Stiglitz, Rubén S., en “Contratos civiles y comerciales. Parte general”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1999, tomo II, pág. 39, #511) o derechamente abusiva, inserta por el emprendedor predisponente al constituir el consorcio.
Véase que la SCA constructora designó primer administrador y reservó a la persona hasta que se cancelase toda deuda hipotecaria con el banco financiador.