El boleto de compraventa no es título suficiente a los fines de la acción de reivindicación porque sólo da derecho a obtener el dominio mediante la formalización de la respectiva escritura y a exigir incluso judicialmente tal otorgamiento, pero carece de aptitud para transmitir el derecho real de dominio.
El art. 2758 C. C., define el supuesto de reivindicación que se dá con mayor frecuencia y que el que se configura en autos y lo hace de la siguiente manera: "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella".
Es decir que engloba dos presupuestos de procedencia: primero: que quien la ejerza sea propietario y segundo: que él o sus antecesores sean también poseedores y hayan perdido esa posesión en manos de aquél en contra quien ejercen la acción.
Ahora bien, al exigirse título de dominio al reivindicante, el vocablo "título" no debe entenderse en un sentido documental o formal,, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de transmisión o adquisición de la propiedad, es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio (compraventa, donación), cuanto a los declarativos (partición, sentencia judicial, etc.) ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia.
Título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio (art. 4.010 Cód.Civil).
En este sentido, como dice la Corte de la Nación, título es la justa causa del dominio, y el dominio, según fundamental regla del derecho, no puede alcanzar sino por esa sola causa.
A mayor abundamiento se destaca como refuerzo a lo hasta aquí determinado, que se tuvo oportunidad de resolver, que el titular registral conserva su derecho a accionar por reivindicación aún en el supuesto de que haya firmado un boleto de compraventa comprometiéndose a transferir su dominio, —ergo el adquirente por boleto no tiene esa acción— y es así como se dijo: "Al respecto cabe señalar que no puede desconocerse legitimación activa al titular dominial para accionar por reivindicación, toda vez que no ha podido escriturar todavía al comprador por boleto, ni tampoco ha efectuado la tradición de la fracción que se reivindica.
Vale decir que el reivindicante tiene título para reivindicar con relación al espacio que reclama al demandado, con independencia de su obligación de hacer con respecto a su comprador por boleto" (CCCC, Sala IIIa., in re: "González Gamez, Fernando vs. Manuel Bartolomé s/Reivindicación", sentencia n°.: 71 del 15/03/2001).