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Río Negro

El cambio de apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez

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Fecha del Fallo: 3-7-2017
Partes: 'G J M. C/ D A A\' S/ PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro (Cipoletti)


Apela la Defensora de la actora ( apoderada en autos)la sentencia denegatoria respecto de la petición de cambio de apellido (supresión del paterno), donde se resolvió que se ocurriera por la vía correspondiente, habida cuenta de considerar la a quo que dicha petición tiene un trámite específico.
Expresa la letrada apoderada de la actora en sus agravios, Defensora Oficial ( y adhiere a los mismos la Defensora de Menores), que la petición de supresión de apellido paterno fue planteada en la demanda, a fin de que el niño no se viera sometido a un nuevo proceso judicial, y por ello se requirió la ampliación de la sentencia.
Considera un gravamen irreparable que la a quo ordene “ocurrir por la vía pertinente”, sometiendo al niño y a la madre, que es hipoacúsica, a un nuevo proceso, lo cual aparece como de un excesivo rigor formal.
En lo medular, la cuestión a resolver se centra en la procedencia de tramitar un nuevo proceso para obtener la supresión del apellido paterno, o si resulta suficiente el acogimiento de la pretensión principal (supresión de la patria potestad, o pérdida de la responsabilidad parental) para concederla.
Expresa la sala que la sentencia ha quedado firme y no causa un gravamen irreparable, puesto que tiene otra vía de trámite, con lo que ningún derecho resulta cercenado o “irreparable”.
El hecho de tener que tramitar por otra vía la petición de supresión del apellido, no constituye un gravamen, y menos aún irreparable, cuando existe una alternativa para intentar obtener lo requerido......
aún en la hipótesis de que se hubiera apelado en el tiempo que era posible hacerlo, debería haberse podido encontrar un justo motivo que surgiera de las probanzas de autos, para hacer lugar a la supresión del apellido.
Los justos motivos no están constituidos en forma automática por el hecho de hacerse lugar a la privación de la responsabilidad parental, que, como tal, no es inmutable.
Los justos motivos deben centrarse en el daño psíquico o emocional, que provoca al niño la utilización de ese apellido, aspectos que no han sido objeto de prueba en autos.
Es decir, si hubiera existido esta prueba, si se hubiera acreditado dicha circunstancia, nada hubiera obstado a que en la propia sentencia se ordene la supresión del apellido paterno.
Mas no se trata de una cuestión caprichosa ni burocrática, sino de carencia de evidencias que habiliten a sentenciar favorablemente lo peticionado.- El artículo 69 del Código Civil y Comercial dispone que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.....La expresión “justos motivos” carece de una definición legal.
No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso.
Como ejemplos, cabe mencionar: 1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional; 3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados.
En fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.
A su vez, se ha considerado que no configuran justos motivos: 1) toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación; 2) razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la respectiva partida, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la responsabilidad parental en aquel momento; 3) la privación de la responsabilidad parental tiene carácter reversible, razón por la cual no puede admitirse la supresión del apellido como consecuencia actual de esa sanción, a menos que el uso del apellido paterno comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos; en medida tal que justifique el cambio de nombre.”(el destacado nos pertenece).
No aparece en el proceso ni se expresa en la sentencia, prueba alguna de que el apellido paterno provoque en el niño un malestar psicológico o emocional.
Como dijéramos, el hecho de haber obtenido una sentencia (revisable en cualquier momento) que priva al padre de la responsabilidad parental, de por sí, no prueba el malestar psíquico o emocional del niño.
...SE RESUELVE rechazar la apelación y confirmar la sentencia.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, familia,

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