La primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.
R.
M.
V.
y condenó a Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.) a abonar a aquel la suma de $ ..........Apela la demandada.
La sala señala que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación.........que cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación....En su demanda el Sr.
J.
R.
M.
V.
relató que el 28 de agosto de 2008 sufrió un accidente dentro de la capilla sita en la calle Aranguren 4499 de esta ciudad, de propiedad de la Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.), en circunstancias en que se encontraba preparando una actividad recreativa para un grupo de jóvenes que incluía un baile.
Indicó que estaba subido arriba de una escalera tipo “tijera” para colgar unos reflectores a fin de iluminar una bola de espejos, y en forma “intempestiva” (sic) uno de los tornillos del vértice superior se rompió, la escalera cedió y cayó de costado junto con el actor, desde una altura aproximada de cuatro metros, lo que le produjo una fractura expuesta con minuta del codo derecho.
Añadió que luego del infortunio llegó una ambulancia del SAME y lo trasladaron al Hospital Vélez Sarsfield....
A su turno, Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.), luego de una negativa pormenorizada de los hechos, dio su propia versión: destacó que no se autorizaba la colocación de luces o de cualquier otro elemento a altura, ni otra actividad que implicase subirse a muebles, escaleras, etc., por razones de seguridad de los feligreses.
Sostuvo que el actor desobedeció las indicaciones del obispo C.
(máxima autoridad) de no subirse a la escalera para colocar los reflectores en el techo.
Asimismo señaló que la escalera era ajena al mobiliario de la capilla, y que en todo caso el accidente habría tenido lugar por el obrar negligente de la propia víctima.........el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor ....se encuentra acreditado el carácter vicioso de la escalera, así como su intervención en la producción del accidente.
También se acreditó que la demandada era dueña de aquella.....el anterior juzgador no tuvo en cuenta la imprudencia de la propia víctima, quien sabiendo que la escalera no estaba en buenas condiciones decidió subirse a ella, lo cual configuraría una eximente en los términos del art.
1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
...el hecho de la víctima constituyó una concausa adecuada de la producción del siniestro, en tanto el Sr.
M.
asumió una actitud temeraria al subirse a una escalera a sabiendas de su estado precario....corresponde concluir que el hecho de la víctima concurrió en el caso con el vicio de la cosa como concausas del perjuicio,.....
Se Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) Disponer que la demandada responderá únicamente por el 50% del total de los daños sufridos por el actor; b) Fijar como montos de condena –ya efectuada la reducción correspondiente a la incidencia del hecho de la víctima por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” las sumas de Pesos ..........y de Pesos ..................
respectivamente; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Distribuir las costas de ambas instancias por mitades entre las partes.
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Todo el país
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El dueño de una escalera defectuosa y la víctima que la usó a sabiendas responden por mitades de los daños causados
Fecha del Fallo: 3-11-2017
Partes: M. V., J.R. c/ C.O.P.I.J.S.U.D. Corp. Obispo Pte. de la Iglesia de Jes. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cám.Nac.Ap. en lo Civil sala A
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