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El haber previsional no debe tributar impuesto a las ganancias

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Fecha del Fallo: 16-5-2017
Partes: Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Sala 02 -


Apelan ambas partes la sentencia de primera instancia.La actora - entre otros cuestionamientos -pretende pretende que se declare la inconstitucionalidad del tercer párrafo del inc.
i) del art.
20 y el art.
79 inc.
c) de la ley 20.628, cuestión introducida en la demanda y que no fue resuelta por el juez de grado.
Sostiene que toda ganancia requiere de alguna acción o actividad y la jubilación no tiene nada que ver con ello.
Manifiesta que la citada prestación es uno de los principales beneficios de la seguridad social llamado a cubrir el riesgo de ancianidad o subsistencia.
Por lo tanto, solicita que se la exima de este impuesto tanto con respecto a su haber mensual como al retroactivo que se derive del reajuste planteado.
La sala señala que el art.
79 de la ley 20.628 (Decreto 649/97) , establece que “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin exepción, incluídos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiere ocurrido a partir del año 2017 inclusive (conf.
Cap.
IV art.
5 ley 27.346)..
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia; c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas (conf.
Cap.
IV art.
5 ley 27.346); d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc.
e) del art.
45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos; f) Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario; También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inc.
j) del art.87, los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades del corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N.
art.
14 bis).
Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.
obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.
La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art.
79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,”...Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.
.....El trabajador dependiente, podría percibir una remuneración que por su cuantía podría ser alcanzada por las escalas o bandas fijadas por el poder de policía tributario; dicha remuneración –que es la contraprestación que recibe el trabajador por la “actividad lícita que presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla” (LCT art.
4°)- sería el resultado o la “ganancia realizada” por él mismo, y obviamente el “hecho imponible” que tipificaría la hipótesis normativa, más allá de de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que así lo prescribe, cuestión sobre la que no emito opinión por ser ajena a esta causa.
En el supuesto de las jubilaciones, pensiones o retiros, por el contrario, no se configura este requisito insustituible del concepto legal de “ganancia”, pues ningún miembro del sector “pasivo” presta servicios, u obtiene rentas, enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él “intuitu personae” ....el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional.
En consecuencia, al considerar la jubilación como un reintegro o débito social, aplicar el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional, produce agravio a diversas garantías constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad como consecuencia de una doble imposición y el carácter confiscatorio de la reducción....la Cámara resuelve ......Declarar la inconstitucionalidad del art.
79 inc.
c) de la ley 20.628 (Decreto 649/97) y del art.115 de la Ley 24.241 en la medida que al practicarse la liquidación del haber, conforme pautas ordenadas en la sentencia, éste supere el mínimo no imponible tornándose pasible de tributar el impuesto a las ganancias (ley 27.346) y Declarar exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que se reconocieren en favor del titular.....

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Jubilaciones & Pensiones, Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL), Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL),

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