Se apela la resolución que rechazó in límine la demanda interpuesta.
Mediante la decisión cuestionada el Sr.
Juez de grado desestimó la demanda de nulidad respecto de los puntos 3) y 5) del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de fecha 23/08/2017 y del punto 2) del orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 27/09/2017, por cuanto entendió no se realizó la impugnación en tiempo propio de conformidad a lo dispuesto por el 2060 del C.C.
y C.
Cabe recordar que el art.
337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art.
330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.
Esta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art.
34 inc.
5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite.
Y es que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad.
Sin perjuicio de ello, esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia ....y debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio del Tribunal, no se verifica.....
el actor cuestiona que se haya cumplido el plazo contemplado en el art.
2060 del C.C.
y C.
-30 días desde la fecha de la asamblea- ya que a su entender se suspendió en virtud de haber acudido a la etapa de la mediación obligatoria.En estos términos asiste razón al recurrente por cuanto para tener expedita la acción debió necesariamente, como paso previo, iniciar la mediación obligatoria en los términos de la ley 26.589 ya que la materia objeto de autos no se encuentra excluida de dicha etapa mediatoria.
En este contexto teniéndose en cuenta la fecha en que se desarrolló la primera Asamblea cuestionada (23/8/2017) y las que surgen de las audiencias de mediación que lucen en el acta de fs.....-15/09/2017- y -26/10/2017- sumándose a ellos los 20 días de suspensión que prevé la norma, queda evidenciado que no se encontraba cumplido el plazo previsto por el art.
2060 del C.C.
y C.
El tribunal resuelve revocar la resolución recurrida y, toda vez que el juzgador ya emitió opinión corresponde remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de que, ante un nuevo órgano jurisdiccional, se de curso al trámite del presente proceso, remitiendo las actuaciones al Centro de Informática a los fines del sorteo de un nuevo juez que entienda en las presentes.
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El plazo de 30 días para impugnar un acta de asamblea se suspende por mediación.
Fecha del Fallo: 9-5-2018
Partes: PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA
Tribunal: CN de Ap.en lo Civil sala F
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