El abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configura previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades en cada caso (así reza el art. 244 L.C.T.) [...] . No fue argumentado por el trabajador [...] .
En ningún momento, en el intercambio telegráfico [...] su legítimo derecho a retener tareas hasta tanto la demandada diera acabado cumplimiento con su débito laboral (en el caso, registrar correctamente el vínculo), o sea, no se trató de una circunstancia puesta en conocimiento de la empleadora frente al requerimiento de ésta para que aquél cumpla su débito laboral, sino que recién fue alegada [...].
En la demanda [...] y en este punto la jurisprudencia es coincidente-, para que pueda válidamente considerarse una excepción de incumplimiento contractual (conf. arts. 510 y 1.201 C. Civil), o suspensión indirecta individual, como la denomina Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid en su obra “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (T. II, pág. 451/3), como eximente del deber que pesa en cabeza del trabajador (conf. arts. 84, 86 L.C.T. to) es menester, por aplicación del principio de buena fe (conf. art. 62 y 53 L.C.T. to), que previamente comunique al empleador que hará uso de tal derecho.