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En un despido de encargado sin expresión de causa no le corresponde a éste retener vivienda ni percibir integración del mes de despido ni las multas del art. 2º de la ley 25323

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Fecha del Fallo: 27-12-2013
Partes: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SENILLOSA 31/33/37/39 C/ SMOILIS RICARDO GASTÓN S/CONSIGNACIÓN
Tribunal: CNAp T sala I


El demandado apela la sentencia que ordenó el desalojo de la vivienda que ocupa en el edificio perteneciente al consorcio actor, por la interpretación asignada al art.11 del CCT 589/10, e insiste en su derecho a permanecer en dicha vivienda porque no se abonaron [...] la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios a los que sería acreedor [...].

El consorcio inició demanda de consignación por la suma de [...], instó tanto el trámite ante el SECLO como el judicial con el fin de dar cumplimiento a su obligación de pago de la liquidación final, la que depositó al día siguiente de iniciar la consignación [...].

El art.25 inc.11 del régimen colectivo prevé que “En los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador/a la entrega de la unidad inmueble que éste habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir. El derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”.

Si bien la norma establece que el empleador debe abonar la liquidación e indemnizaciones que correspondan al dependiente y que, hasta que ello no suceda, no puede exigir la entrega de la vivienda, lo cierto es que la propia norma sujeta este sinalagma a un plazo máximo, de 90 días, a contar desde el distracto.

Este plazo fue ampliamente superado en el caso, donde como señalara anteriormente, el consorcio consignó la suma antes explicitada, que fue cobrada por el dependiente [...].

Las eventuales deudas que pueda tener el consorcio con la trabajadora no generan derecho a retención alguna sobre la vivienda, porque no tienen su origen en la referida cosa retenida, sino eventualmente, en el contrato laboral que vinculó a las partes [...] no se da el supuesto previsto por el art. 3939 del C. Civil, que exige que la deuda tenga su origen en la misma cosa retenida.

Asimismo corresponde aplicar la doctrina que surge del Fallo Plenario N° 320 de fecha 10/9/2008 (autos “Iurleo, Diana c/Cons. Prop. Luis Sáenz Peña 1195 s/despido”) en el sentido de que “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley.

Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo” [...].

El mecanismo de protección contra el despido arbitrario que establece el estatuto particular(ley 12981), evaluado en su integridad, consagra beneficios indemnizatorios superiores a los previstos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, para ese mismo fin.

De acuerdo al principio de conglobamiento orgánico por instituciones, normado por el art.9 de este último cuerpo legal, debe aplicarse el régimen que, realizando una comparación por instituciones, en conjunto resulte más favorable al trabajador, aunque alguna condición particular no lo sea [...].

De acuerdo a esta tesitura, y dado que el régimen normado por la ley 12981 no prevé la integración del mes de despido [...]
no corresponde admitirla [...].

NOTA: Ley 25.323

ART 2° — "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago"

Nota: Ley 12.981

Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de sesenta días en el mismo.
En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las obligaciones del titular.
Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, lo mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el artículo 5º, deberá abonar en concepto de indemnización, lo siguiente:
Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la Ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado;
Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, laboral, vivienda, encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia,

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