Buenos Aires, 18 de agosto 2016
Vistos los autos: "Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energia y
Mineria s/ amparo colectivo".
Considerando:
1º) Que el Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) promovió una acción de amparo
colectivo (articulo 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986)
contra el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM)
con el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a
la participación de los usuarios, previsto en el articulo 42 de
la Constitución Nacional, y de que, en forma cautelar, se suspendiese
la aplicación del nuevo "cuadro tarifario" previsto por
la resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se diera efectiva participación
a la ciudadanía (fs.
29/44).
Con arreglo a esta pretensión la clase afectada estaría
conformada por "todo aquel usuario del servicio de gas,
quien no contó con la posibilidad de que sus intereses sean representados
con carácter previo al aumento tarifario".
Con posterioridad, el señor Carlos Mario Aloisi adhirió
a la demanda y solicitó su incorporación corno legitimado
activo (fs.
55/56).
2º) Que el magistrado de primera instancia tuvo al
CEPIS y al señor Aloisi por parte y definió el colectivo afecta-
do en los términos planteados en la demanda.
Asimismo, dispuso
dar publicidad a la iniciación del amparo colectivo en el Centro
de Información Judicial y procedió a la inscripción del proceso
en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (fs.
58/62).
3º) Que Consumidores Argentinos Asociación para la
Defensa, Educación e Información de los Consumidores (Consumidores
Argentinos) se presentó como litisconsorte de la parte actora,
cuestionando no solo la resolución MINEM 28/2016, sino también
la resolución MINEM 31/2016 (fs.
113/126 vta.), entidad que
fue tenida por parte (fs.
127/128).
Asimismo, acudieron varias
cámaras de comercio e industria, concejales, diputados, senadores
e intendentes, cuyas comparecencias se tuvieron presentes.
Por su parte, el Estado Nacional presentó el informe
previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 (fs.
149/184 vta.).
4º) Que el juez de primera instancia rechazó la acción
interpuesta tendiente a obtener la suspensión de las resoluciones
MINEM 28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional
que, frente al nuevo esquema tarifario de los servicios públicos
de transporte y distribución de gas natural, convocase -con amplia
difusión en los medios nacionales y en el boletín oficial a
una audiencia pública para todos los usuarios, consumidores y
asociaciones que los nuclean, a fin de garantizar su debida participación
(fs.
291/322 vta.)
5°) Que contra la sentencia de primera instancia interpusieron
recursos de apelación CEPIS, el Estado Nacional y
Consumidores Argentinos (fs.
328/332; 334/345 vta.
y 346/350,
respectivamente)
6º) Que la Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata dispuso, en primer lugar, acumular a la presente
todas las acciones colectivas que correspondiesen conforme a lo
dispuesto en las acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
En cuanto al fondo de la cuestión
planteada, el tribunal a quo modificó la sentencia recurrida,
declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas
y decidió retrotraer la situación tarifaria a la existente
con anterioridad al dictado de las normas privadas de validez
(fs.
416/445).
Para así resolver, la cámara entendió que la presente
causa fue la primera en el tiempo en promoverse con relación a
la casi totalidad de los expedientes de similares características
y que fue la primera registrada.
Decidió que las resoluciones
cuestionadas eran nulas, por no haberse llevado a cabo la
audiencia pública previa a su dictado.
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional
(Ministerio de Energía y Minería de la Nación) interpuso recurso
extraordinario (fs.
467/488 vta.), que tras cumplirse con la
sustanciación correspondiente fue concedido por la cámara con
efecto devolutivo (fs.
604/609 vta.).
7°) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacional
se agravia porque la sentencia de cámara no atendió al conflicto
de competencia originado a raíz de la solicitud de inhibitoria
formulada por la titular del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal N° 5.
En cuanto a la exigencia de audiencia pública previa,
sostiene que el tribunal a qua no hizo mérito de que en el caso
se estaba en presencia de una revisión transitoria de tarifas, y
no distinguió entre las resoluciones que aprueban el "precio"
del gas de aquellas que aprueban los aumentos en las "tarifas"
de los servicios públicos de su transporte y distribución.
Argumenta
que la cámara no consideró el dictado de la ley 25.790, en
cuanto dispuso "que las decisiones que adoptase el Poder Ejecutivo
Nacional en el desarrollo del proceso de renegociación no
se hallarían condicionadas por las normas contenidas en los marcos
regula torios .."..
Sostiene que, al resolver como lo hizo, la alzada
omitió considerar el interés público comprometido, profundizando
así las gravísimas consecuencias económicas y.
sociales que acarrea
la crisis del sector energético.
Asimismo, considera que el
decisorio tampoco explica cómo se protegen los derechos de los
usuarios en razón de la diversidad de las situaciones alcanzadas
y, en particular, que lo decidido afectó a los más vulnerables
al anular también los beneficios de la tarifa social.
8º) Que el recurso extraordinario es admisible pues
el examen y la decisión del caso remiten directamente a la interpretación
de diversas cláusulas de la Constitución Nacional,
como son, por un lado, las que estructuran las bases mismas del
sistema de división de poderes con respecto a las atribuciones
de cada uno de los Departamentos del Gobierno Federal en materia
de tarifas de los servicios públicos; y, por el otro, las disposiciones
que reconocen el derecho de participación de los usuarios
en dicha materia y las instancias judiciales contempladas
para la tutela de sus intereses (artículo 14, inc.
3°, de la ley
48).
Además, desde un plano infraconstitucional también se observa
esta misma cuestión federal típica, pues se han puesto en
cuestión actos de naturaleza federal cumplidos por una autoridad
nacional (resoluciones MINEM 28/2016 y 31/2016), y la decisión
ha sido en contra de su validez.
La apertura de esta instancia extraordinaria y federal
hace pie, por último, en la trascendencia institucional que
exhibe el conflicto a que han dado lugar las resoluciones mencionadas,
generando una litigación de características excepcionales
que compromete principios básicos del debido proceso constitucional
en la tutela de los derechos de los usuarios y del
Estado Nacional.
Estas circunstancias exigen del Tribunal una
rápida decisión que deje en claro -ante la sociedad, ante las
diversas autoridades de la Nación y ante el resto de los tribunales-
las reglas constitucionales que constituyen las vigas maestras
para la resolución de esta clase de procesos, poniendo
nuevamente en ejercicio la jurisdicción que, desde Fallos:
248: 189, ha calificado como la más alta y eminente, connatural
con la responsabilidad institucional que le corresponde como titular
del Departamento Judicial del Gobierno Federal (artículo 108 de la Constitución Nacional) .
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Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General
de la Nación, este Tribunal decide:
1º) Declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar
parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la nulidad de
las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación, decisión que se circunscribe al colectivo
de usuarios residenciales del servicio de gas natural, manteniéndose
respecto de ellos, y en la medida en que resulte más
beneficiosa, la vigencia de la tarifa social correspondiente al
cuadro tarifario aquí examinado;
2°) Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad
de dar cobertura al cargo de Defensor del Pueblo de la
Nación; y
3°) Recordar a los tribunales federales y nacionales al riguroso
cumplimiento de la acordada 32/2014 de esta Corte Suprema
de Justicia y oportunamente de la acordada 12/2016.
Costas por su orden en todas las instancias en atención a
la naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
Recurso de extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por
el Ministro de Energia y Mineria de la Nación, Juan José Aranguren y la Directora
General de Asuntos Juridicos del Ministerio de Energia y Mineria de la
Nación, Maria Valeria Mogliani, con el patrocinio letrado de la doctora Susana
Elena Vega -Subprocuradora del Tesoro de la Nación-.
Traslado contestado por Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa,
Educación e Información de los Consumidores, representado por Sergio Procelli,
con el patrocinio letrado de los doctores José Elvis Toto y Gustavo Luis Aballar
Stiep, y por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad, representado por Pedro Luis Sisti, con el patrocinio letrado del
doctor Augusto Martinelli.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II .
."
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo Federal n° 4 de La Plata.
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Todo el país
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Fallo de la CSJN sobre el cuadro tarifario de gas.
Fecha del Fallo: 18-8-2016
Partes: Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energia y Mineria s/ amparo colectivo
Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
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