La sentencia dictada en primera instancia hace lugar a la demanda y condena a la empleadora a abonar la suma de $ ........en concepto de varios rubros indemnizatorios (integración mes agosto/10, preaviso, SAC s/ preaviso, art.
245 LCT y diferencias salariales).
El despido indirecto en que se colocó la actora, tuvo su causa en la falta de observancia a los plazos de licencia por enfermedad previstos en el art.
208 de la LCT, enfermedad no cuestionada en el intercambio de intimaciones que tuvieron las partes.
La actora, esgrimió contar con cargas de familia y el empleador no pudo justificar la intimación fehaciente aquella a presentar las correspondientes partidas.
La demandada apela.
Señala la sala actuante que se equivoca el apelante porque parte de considerar su relación con la actora como si fuera de derecho civil, pretendiendo poner en cabeza de la trabajadora que la falta de denuncia de sus cargas de familia, excusaron su falta de pago.
Contrariamente a ello y teniendo en cuenta el contrato de trabajo que unió a las partes, el art.
79 de la LCT pone como “deber contractual de iniciativa y diligencia, a cargo del empleador” la percepción de los beneficios sociales (asignaciones familiares, seguro de desempleo, de vida obligatorio, etc.), pesando como su obligación gestionarlos ante los respectivos organismos.
Como consecuencia de ello, el demandado debió acreditar fehacientemente la intimación a la trabajadora a presentar la respectiva documentación, tanto más, si este incumplimiento es el que provocó el desenlace de la relación laboral.
La sala confirma la sentencia de primera instancia.-
Contenido para:
Neuquén
Neuquén
Forma parte del deber de diligencia del empleador gestionarle al trabajador los beneficios sociales-
Fecha del Fallo: 13-8-2015
Partes: ARZE SOFIA GLADYS C/ FUNDAC. EDUCAR P/ LA EXELENCIA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES
Tribunal: CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA de Neuquén- Sala II-
Tags: laboral, Accidente o Enfermedad Laboral, despido,

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